Sentencia nº ST-JDC-187-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0187-2014

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-187/2014 ACTOR: J.C.V.C. RESPONSABLE: JUNTA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de septiembre de

dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual J.C.V.C. controvierte el acuerdo IEEM/JG/30/2014, emitido por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual se le niega el registro electrónico como aspirante a vocal en la junta distrital y municipal de Zinacantepec, Estado de México.

RESULTANDO

I.A..

De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Programa General para la integración de las Juntas Distritales y Municipales en el Estado de México.

    El cinco de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó, por mayoría de votos, el acuerdo IEEM/CG/16/2014, mediante el cual autorizó, entre otras cosas, el Programa General para la Integración de las Juntas Distritales y Municipales del Proceso Electoral 2014-2015.

  2. Convocatoria.

    El once de agosto de dos mil catorce fue publicada la Convocatoria del concurso público para ocupar los cargos eventuales de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2014-2015, en el Estado de México.

  3. Plazo para el registro de aspirantes.

    Del dieciocho al veintitrés de agosto de dos mil catorce, en un horario de diez a dieciséis horas, transcurrió el plazo para el registro electrónico de los aspirantes para ocupar las vocalías en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral en el Estado de México.

  4. Pre-registro del actor.

    El veintidós de agosto de dos mil catorce, J.C.V.C. realizó su pre registro al que se hace referencia en la Base Cuarta de la Convocatoria señalada en el antecedente marcado con el número 2.

  5. - Imposibilidad del registro electrónico.

    El veintitrés de agosto de dos mil catorce, según su dicho, J.C.V.C. intentó completar, en varios internets (sic), el registro como aspirante para ocupar las vocalías en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral en el Estado de México, mismo que, en concepto del actor, fue imposible realizar por problemas técnicos en la página del Instituto Electoral del Estado de México.

  6. Solicitud de registro por escrito ante el Instituto Electoral del Estado de México.

    Ante la supuesta imposibilidad de llevar a cabo su registro por la vía electrónica en el plazo establecido en la convocatoria, el veintiséis de agosto del año en curso, J.C.V.C. solicitó por escrito al Instituto Electoral del Estado de México, que le fuera otorgado el registro como aspirante para ocupar el cargo eventual de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2014-2015 en el Estado de México.

  7. - Negativa del registro.

    El veintiocho de agosto de dos mil catorce, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México resolvió, mediante el acuerdo IEEM/JG/30/2014, que no había lugar a acordar de conformidad el registro solicitado por el actor.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      Inconforme con la negativa de su registro, el ocho de septiembre de dos mil catorce, el actor presentó, ante esta Sala Regional, su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

    2. Tercero interesado.

      Como se advierte de la constancia de autos que obra a foja 138, en el presente juicio ciudadano no hubo comparecencia de tercero interesado.

    3. Remisión de constancias.

      El doce de septiembre del dos mil catorce, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el presente expediente.

      V.T. a ponencia.

      Mediante proveído dictado el quince de septiembre del año en curso, el magistrado presidente acordó integrar el expediente ST-JDC-187/2014, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en el resultando II.

      Dicho expediente fue turnado a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación.

      Mediante proveído del diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el magistrado instructor acordó la radicación del juicio ciudadano.

    5. Admisión.

      Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, el magistrado instructor admitió la demanda del juicio ciudadano listado al rubro.

    6. Cierre de instrucción.

      Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogo, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, y

      25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, y

      83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, en contra del acuerdo IEEM/JG/30/2014, emitido por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual se le niega el registro electrónico como aspirante a vocal distrital y municipal en Zinacantepec, del Instituto Electoral del Estado de México; demarcación territorial en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

      SEGUNDO. Per saltum.

      De la lectura de la demanda, esta Sala Regional advierte que el actor promueve el presente juicio ciudadano en la vía per saltum, por lo que es necesario determinar si en el

      caso concreto se actualizan los supuestos para que opere dicha figura procesal.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, sobre la impugnación de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, y para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas respectivas.

      De igual forma, en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir la posible vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

      Por otro lado, en el artículo 80, párrafo 1, inciso f), de la citada ley adjetiva, se establece que el juicio ciudadano podrá ser promovido cuando se considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el citado artículo

      79; asimismo, en el aludido artículo 80, en su párrafo 2, se precisa que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y los plazos establecidos en las leyes correspondientes, esto es, que haya agotado las instancias previas y dado cumplimiento al principio de definitividad.

      De ahí que, un acto o resolución solamente será definitivo, cuando previamente a su promoción ante la instancia jurisdiccional federal, se hubieren agotado dentro de los plazos correspondientes todas las instancias previas de solución, previstas en la normativa atinente, y a través de las cuales el acto impugnado, pudiera haber sido modificado o revocado.

      Por otra parte, de acuerdo con el contenido de la...

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