Sentencia nº SUP-JDC-2365-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Septiembre de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Entidad31 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 
↵⇥⇥DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE M
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-2365-2014

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-2365/2014 Y ACUMULADO PARTE ACTORA: "IDN1000IDNTIDADES" RESPONSABLE: 31 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: OMAR ESPINOZA HOYO Y JORGE ALBERTO MEDELLÍN PINO

México, Distrito Federal, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2365/2014

y SUP-JDC-2393/2014, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que es materia de impugnación, la validez de la votación recibida en las casillas impugnadas, las actas de cómputo distrital de las elecciones de consejeros y congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el distrito electoral federal 31 en el Estado de México, así como las constancias de mayoría de dichas elecciones, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. ANTECEDENTES

    1. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió "Convocatoria para la elección de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, así como para la elección de Presidente y S. General e integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos nacional, estatales y municipales, todos del Partido de la Revolución Democrática".

    2. Convenio de colaboración. El siete de julio del presente año, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron un convenio de colaboración en el que establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetará

      la organización de la elección interna del citado instituto político.

    3. Elección de consejeros y congresistas nacionales. El siete de septiembre pasado se llevó a cabo la elección, entre otros cargos, de los Consejeros y Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática; el cómputo distrital de la elección de consejeros se llevó a cabo el diez siguiente; el cómputo distrital de la elección de congresistas inició el diez de septiembre de dos mil catorce y concluyó el once siguiente.

    4. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. G.H.M., ostentándose como representante de "IDN1000IDNTIDADES" ante la 31 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, el once de septiembre de dos mil catorce, promovió juicio ciudadano a fin de reclamar diversos actos de la elección en tal distrito de consejeros nacionales, registrándose el medio de impugnación con la clave SUP-JDC-2365/2014; asimismo, dicho ciudadano, con el carácter mencionado, el quince del mismo mes y año, promovió diverso juicio ciudadano para controvertir la elección en el referido distrito de congresistas nacionales, registrándose el medio de impugnación con la clave SUP-JDC-2393/2014.

    5. Turno a la ponencia. El Magistrado Presidente turnó las demandas a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., a efecto de que las sustanciará y formulara el proyecto de resolución correspondiente.

    6. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes citados, admitió los juicios y declaró cerrada la instrucción.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA.

      Este Tribunal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, porque de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e) y 195, fracciones IV y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, en lo que interesa, que la Sala Superior es competente para conocer de conflictos relacionados con elecciones de Gobernadores, J. de Gobierno, así

      como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones citadas o en la integración de sus órganos nacionales, mientras que a las Salas Regionales les compete conocer, entre otros, de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de dirigentes distintos a los nacionales.

      Por tanto, si en la especie se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que se reclaman actos vinculados con la elección de consejeros y congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática, la competencia para conocer de ellos corresponde a este órgano jurisdiccional.

    2. ACUMULACIÓN. La revisión integral de los escritos que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios ciudadanos citados, permite advertir que si bien en uno de dichos medios de impugnación se reclama la elección de consejeros nacionales y en el otro la de congresistas nacionales, resulta que en ambos juicios es la misma parte actora ("IDN1000IDNTIDADES"), que en ambos juicios impugna actos de la 31 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México;

      asimismo, las demandas son muy similares, habida cuenta que, se pretende la nulidad de las cuarenta y dos casillas que se instalaron en el distrito, alegándose, fundamentalmente, compra y coacción del voto; y como consecuencia de lo anterior, se solicita la nulidad de la elección.

      Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio ciudadano SUP-JDC-2393/2014, al diverso juicio SUP-JDC-2365/2014, toda vez que éste fue el que se presentó en primer término.

      En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado

    3. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS Y DE LA

      AUTORIDAD RESPONSABLE.

      Como cuestión previa, conviene realizar algunas precisiones en torno a este aspecto.

      La parte actora señala como responsables a la 31

      Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México y a "los representantes del emblema, subemblema (sic) o planilla: ADN

      Estado de México"; y como actos reclamados los siguientes: el convenio de colaboración celebrado el siete de julio del presente año entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática; las actas de escrutinio y cómputo de las cuarenta y dos mesas receptoras de votación que se instalaron en el 31 distrito electoral federal del Estado de México; las actas de cómputo distrital y las constancias de mayoría correspondientes.

      Sin embargo, al leer en su integridad los escritos de demanda para interpretarlos y determinar la verdadera intención del promovente, se advierte, tocante al referido convenio, que el impugnante lo que alega es que el mismo fue incumplido por uno de los contendientes (el que señaló

      como responsable) y por la aludida junta distrital, "por no haber llevado su ejercicio dentro de la legalidad y debido proceso", en tanto que aquél llevó

      a cabo "compra-coacción" del voto al momento de la recepción de los sufragios y

      ésta dejó de cuidar tal conducta "con lo que provocan que haya quedado sin efectos el convenio de colaboración del INE-PRD …".

      Por otro lado, la parte accionante solicita la nulidad de la votación recibida en las cuarenta y dos casillas que se instalaron en el distrito y pretende la nulidad de la elección de consejeros y congresistas nacionales en el distrito mencionado.

      Así las cosas, se concluye que a "ADN Estado de México" lo que se le atribuye es una conducta indebida en su calidad de contendiente, no de autoridad; asimismo, que el convenio celebrado entre la autoridad electoral y el partido no se impugna por vicios propios, pues lo que se alega es su incumplimiento, lo que desde el punto de vista del impugnante provoca que quede sin efectos.

      Por tanto, debe tenerse como responsable sólo a la referida Junta distrital; y como actos reclamados, los cómputos distritales de la elección de consejeros y congresistas nacionales que llevó a cabo la Junta Distrital responsable y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes.

    4. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

      La autoridad responsable, en sus informes circunstanciados, hace valer las causas de improcedencia siguientes:

      1. Interés jurídico SUP-JDC-2365/2014. La autoridad responsable aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, a su juicio, el actor carece de interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que en su escrito de demanda el promovente no identifica de manera precisa e individualizada las causales de nulidad por las que solicita la nulidad de votación en cada casilla.

        En principio, debe decirse que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha trasgresión.

        Esta S. Superior ha sostenido, en la tesis jurisprudencia de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE

        IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, que el interés jurídico procesal se surte cuando:

      2. En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y ii) El mismo haga ver que la...

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