Sentencia nº SUP-CDC-1-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Octubre de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoContracción de criterios

SUP-CDC-1/2014

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. EXPEDIENTE: SUP-CDC-1/2014. DENUNCIANTE: SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de la posible contradicción de criterios identificado con la clave SUP-CDC-1/2014, integrado con motivo de la denuncia presentada por la Sala Regional correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, en cuanto a lo resuelto por éste órgano jurisdiccional en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-345/2014, SUP-JDC-346/2014,

SUP-JDC-347/2014 y SUP-JDC-352/2014 acumulados, así como el SUP-JDC-2881/2008 y acumulado, criterios posiblemente confrontados con lo resuelto en el diverso juicio ciudadano radicado en el expediente SM-JDC-13/2014, de la referida Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León.

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como de las que integran los expedientes precisados en el preámbulo de esta sentencia, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Sentencia de la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2881/2088 y acumulado. El tres de diciembre de dos mil ocho, la Sala Superior resolvió los referidos juicios ciudadanos, en los que determinó que conforme a la normativa del Partido Acción Nacional resultaba válido que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional pueda tomar providencias sobre los medios de impugnación intrapartidistas, cuya resolución le corresponda al pleno del referido comité, sin que dicha facultad implique un ejercicio arbitrario.

2. Sentencia en el juicio ciudadano SM-JDC-13/2014, de la Sala Regional Monterrey. El cuatro de abril de dos mil catorce, la mencionada S.R. resolvió que sí son impugnables mediante juicio ciudadano, las providencias emitidas por la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de las cuales se resuelva provisionalmente el fondo de un medio de impugnación intrapartidista que sea competencia del referido órgano colegiado, a pesar de que se encuentren sujetas a la ratificación del Pleno de este último ente, pues aquellas determinaciones afectan los derechos sustantivos, cuya tutela solicitó

el justiciable.

Asimismo determinó que la presidencia del Comité

Ejecutivo Nacional carece de competencia para resolver un medio de impugnación intrapartidista, cuyo conocimiento le corresponde a dicho órgano colegiado, a través del dictado de providencias sujetas a la ratificación del citado Comité.

3. Sentencia de la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-345/2014, SUP-JDC-346/2014,

SUP-JDC-347/2014 Y SUP-JDC-352/2014 acumulados. El quince de abril de dos mil catorce, la Sala Superior emitió sentencia en los medios impugnativos referidos y consideró que los juicios ciudadanos eran improcedentes, al actualizarse la causal relativa a que la determinación reclamada incumplía con los principios de definitividad y firmeza, al advertir que las providencias impugnadas que desechaban de manera provisional un medio intrapartidario, aún estaban sujetas a la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional.

II. Denuncia de posible contradicción de criterios.

El siete de julio de dos mil catorce, mediante oficio presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el M.P.M.A.Z.A. presentó la denuncia aprobada por la Sala Regional a su cargo, de la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por esta S. Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-345/2014, SUP-JDC-346/2014,

SUP-JDC-347/2014 Y SUP-JDC-352/2014 acumulados, así como el SUP-JDC-2881/2008 y acumulado, en relación con lo decidido por la Sala Regional Monterrey, en el juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-13/2014.

III. Turno a Ponencia. Por proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior turnó a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., el expediente identificado con la clave

SUP-CDC-1/2014, integrado con motivo de la aludida denuncia de posible contradicción de criterios.

IV. Admisión a trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente asunto y la admisión a trámite de la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, para proponerlo al Pleno de esta S. Superior.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X,

189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 19 y 20, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por esta S. Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-345/2014, SUP-JDC-346/2014, SUP-JDC-347/2014 Y

SUP-JDC-352/2014 acumulados, así como el SUP-JDC-2881/2008 y acumulado,

en relación con lo decidido por la Sala Regional Monterrey, en el juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-13/2014.

SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que la formula una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 130, fracción II, del Reglamento del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a realizar la transcripción de los criterios denunciados:

- Criterios de la Sala Superior.

1.- SUP-JDC-345/2014 y acumulados.

"TERCERO. Improcedencia.

Este Tribunal considera que la demanda del presente juicio es improcedente, en virtud de que de actualiza la causal prevista por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo

99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que la determinación reclamada incumple con los principios de definitividad y firmeza.

En el caso, el actor impugna las providencias relativas a los medios de impugnación intrapartidarios promovidos, entre otros, por los actores, en contra del proceso y resultados de la XXIV Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y como se verá, esa decisión provisional debe ser aprobada, en su caso, de manera definitiva por el Comité Ejecutivo Nacional del partido, por ser éste el facultado finalmente para resolver la controversia.

En efecto, conforme a la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de definitividad y firmeza constituyen requisitos de procedibilidad para todos los medios de impugnación electoral, conforme a los cuales, por regla general, este tribunal debe conocer de la impugnación de actos o resoluciones definitivos y firmes, emitidos por las autoridades electorales u órganos partidistas1.

1 Véase la jurisprudencia sustentada por esta S. Superior, consultable en la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral" Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, a página 443, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE

PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99

CONSTITUCIONAL SON GENERALES.

Estos principios, como requisitos de procedencia del juicio ciudadano, implican tanto el deber de agotar las instancias legales y partidistas previas, como el de que lo impugnado sea un acto o resolución final, no susceptible de modificación.

Esto, porque el artículo 80, apartados 2 y

3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, e incluso, en los casos en los que se impugnen actos partidistas, cuando se agoten todas las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate.

Conforme a tales condiciones de procedibilidad, el juicio es improcedente en contra de actos intraprocesales o precautorios de los medios de defensa partidista o legales, de manera que los ciudadanos deben enfocar su impugnación al acto definitivo o final de dicha instancia, sin que resulte procedente reclamar un acto o...

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