Sentencia nº SUP-JDC-2359-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Octubre de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMORELOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-2359/2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2359/2014 ACTOR: P.R.L. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL ESTATAL DE MORELOS MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: E.C. OCHOA

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por P.R.L., contra la resolución del Tribunal Electoral del Estado de M., de tres de septiembre de dos mil catorce, en la que sobresee la demanda del juicio local presentado por el actor contra la falta de pago de remuneraciones por el cargo que desempeñó como síndico.

R E S U L T A N D O

De lo narrado por el actor y las constancias de autos se advierte lo siguiente:

I.A..

1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de Atlatlahuacan,

M., entre los que el actor quedó en el cargo de síndico propietario para el periodo de 2009-2012.

2. Falta de pago. Según el promovente, el ayuntamiento no cubrió algunas prestaciones inherentes al cargo como síndico municipal, correspondientes al período de noviembre a diciembre de dos mil doce.

  1. El Tribunal Electoral de M. declara improcedente el juicio ciudadano local y considera posible el administrativo.

    1. Demanda. Por la razón expuesta (falta de pago de sus remuneraciones), el cinco de febrero de dos mil trece (apenas después de aproximadamente un mes de haber finalizado en su encargo), P.R.L. promovió juicio ciudadano local, ante el Tribunal Estatal Electoral de M..

    2. Sentencia local. El trece de febrero de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral de M. determinó que dicho juicio ciudadano era improcedente, porque el actor ya había concluido su encargo de síndico municipal, ante lo cual, en su perspectiva, no era posible estimar afectado un derecho político, además de precisar que existía una vía propia y expedita para discutir los actos y omisiones de carácter administrativos que en perjuicio de las autoridades se lleven a cabo por parte de la administración municipal, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de M.1.

    1 "[…] Así pues, a consideración de este Órgano Jurisdiccional, no se le priva al actor de los derechos político electorales del ciudadano en su vertiente de ejercer el cargo, en virtud de que a la fecha de la presentación de su demanda no se encontraba en el desempeño del cargo de elección popular para el que fue electo, en el caso en particular, el de síndico, dejando así, de ser servidor público y adquiriendo la calidad de un particular, de ahí que no existe una afectación a sus derechos políticos pues no hubo un impedimento en el ejercicio del cargo y en consecuencia, no se acredita una afectación en su peculio. […]

    Al caso, conviene advertir con el carácter de hecho notorio para este órgano jurisdiccional, la sentencia definitiva dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., en el expediente identificado bajo el número TCA/3aS/21/2011, relativo al juicio administrativo promovido por diverso particular que ocupó el cargo de Síndico Procurador en el Ayuntamiento Constitucional de Puente de Ixtla, M., y en el que el Tribunal en comento asumió competencia y estimó como procedente la vía incoada, así como las prestaciones reclamadas, relativas al pago de diversas remuneraciones con motivo de la función pública desarrollada."

  2. Resolución de incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y remisión al Tribunal Estatal Electoral.

    1. Demanda. Conforme con lo señalado en la sentencia del Tribunal Electoral local, el veintiocho de mayo de dos mil trece, el actor intentó su acción por la falta de pago de dietas en juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de M..

    2. Sentencia del Tribunal Contencioso Administrado.

    El veintinueve de mayo de dos mil trece, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local se declaró incompetente para conocer y resolver la demanda del actor, y estimó que la competencia le correspondía al Tribunal Estatal Electoral de M., en virtud de un criterio emitido por la S. Superior el trece de marzo de dos mil trece (después de que resolvió el tribunal electoral local), al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-86/2013, pues en esencia, se sostuvo que la remuneración es un derecho inherente al ejercicio del cargo de elección popular y puede reclamarse válidamente aunque los ciudadanos ya hayan finalizado en el cargo para el que fueron electos, por lo que ordenó regresar los autos al tribunal electoral local, para que el hoy actor se encuentre en posibilidades de deducir sus pretensiones derivadas del cargo de elección popular que ejerció en el ayuntamiento [cuya…], omisión puede ser controvertida ante el tribunal electoral local a través de un juicio ciudadano2.

    2

    "En concreto el tribunal administrativo consideró:

    Ahora bien, no es desconocida para esta Tercera S., la resolución dictada por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes números SUP-JDC-86/2013 y acumulados promovidos por ALEJANDRO

    GALARZA CEREZO Y OTROS, en la cual sostuvo lo siguiente:

    "…ha considerado que una obligación como lo es el pago de una retribución por el ejercicio de un cargo de elección popular, sobre la base de la afectación de derechos inherentes al cargo adquiridos previamente, con el término del encargo no actualiza la imposibilidad jurídica para efecto de garantizar el derecho a una adecuada reparación y, con ello, el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano…

    la remuneración es un derecho, aunque accesorio, inherente al desempeño del cargo el cual se genera a partir del momento de la toma de protesta y hasta la conclusión del mismo, ya que el artículo 127 de la Constitución…, establece que los servidores públicos de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá de ser proporcional a sus responsabilidades...

    Es por ello, que si en el caso, los actores ejercieron un cargo de elección popular… el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, máxime tratándose del carácter obligatorio e irrenunciable del derecho a la remuneración por el ejercicio de un cargo de elección popular que lo convierte en una garantía de seguridad jurídica para el desempeño independiente y efectivo del cargo.

    …. En esas condiciones, si en la normativa constitucional y legal del Estado de M. está previsto un medio de impugnación que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, y en la especie, los actores alegan la vulneración a su derecho de ser votado, en su vertiente del ejercicio adecuado al cargo para el cual fueron electos, entonces es claro que el conocimiento y resolución de esos medios de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de M., por así disponerlo el artículo 23, párrafo 2, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de M., en relación con los diversos 297 y 313 del Código Electoral de la referida entidad federativa…"

    Atento a las consideraciones anteriores, si lo que pretende el actor, con su escrito inicial de demanda, es que se condene al Honorable Ayuntamiento de Atlatlahuacan al pago de diversas prestaciones que considera el actor tiene derecho a recibir como síndico de ese municipio, es inconcuso que la competencia para conocer de la controversia corresponde al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de M., a través de los medios de defensa que al efecto establece el Código Electoral del Estado en sus artículos 297 y

    313, puesto que la competencia material de este Tribunal está dada por lo dispuesto en los artículos 1 y 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., para conocer de controversias que se susciten entre particulares y autoridades por actos material y formalmente administrativos; y como es el caso, conforme al criterio de la ejecutoria ya transcrito la controversia implica la afectación de derechos político-electorales.

    Por otra parte, y si bien es cierto, que en esta S. se sustanció el expediente administrativo número TCA/3AS/21/2011 seguido por E.N.P. contra el Honorable Ayuntamiento Constitucional de Puente de Ixtla, M. y otras autoridades; también lo es que en términos de la ejecutoria transcrita, es incuestionable que la competencia se surte a favor del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de M., ante el cual se declina.

    Consecuentemente, se advierte que el hoy enjuiciante lo que en realidad reclama es el pago de las prestaciones derivadas del cargo de elección popular que ejerció en el Ayuntamiento de Atlatlahuacan, M., que las autoridades demandadas omitieron cubrirle; omisión que a consideración de este órgano jurisdiccional puede ser controvertida ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de M. a través del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

    En acatamiento a la garantía prevista por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia; remítanse los presentes autos al Tribunal Estatal Electoral, con la finalidad de que el hoy actor se encuentre en posibilidades de deducir sus pretensiones derivadas del cargo de elección popular ostentado en el AYUNTAMIENTO DE ATLATLAHUACAN, MORELOS."

    3. Controversia sobre el conocimiento del asunto.

    En desacuerdo (y dado que ya había intentado originalmente la vía electoral), el actor: a)...

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