Sentencia nº SG-JDC-350-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadJALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SG-JDC-0350/2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-350/2014 ACTORA: M.A.M.N. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DE SU VOCALÍA EN LA 14 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO INSTRUCTOR: E.I.G.P.S. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: T.M.C. MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.A.S.F. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ

Guadalajara, Jalisco, a primero de octubre de dos mil catorce.

VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por M.A.M.N., a fin de impugnar de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las Juntas Local y Distritales del Estado de Jalisco, la negativa de renovar o actualizar su credencial para votar con folio 0000020261143; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y demás actuaciones que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

    1. El nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, la actora solicitó su inscripción en el Padrón Electoral mediante solicitud de inscripción con el código de barras 20261143.

    2. Señala la actora, que ha solicitado en diversas ocasiones la renovación y actualización de su credencial para votar, la cual se le ha negado, señalándole que hay duplicidad en su registro, sin que al respecto se le expida alguna resolución.

  2. Acto Impugnado. A decir de la impugnante, le causa perjuicio la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las Juntas Local y Distritales del Estado de Jalisco, de renovar o actualizar su credencial para votar con folio

    0000020261143 registrada en el año de mil novecientos noventa y uno.

  3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Con motivo de la negativa relatada en el punto que antecede, el cuatro de septiembre del presente año, la actora promovió

    el presente juicio ciudadano directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

    1. Turno. El mismo cuatro de septiembre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-350/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.I.G.P.S..

    2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de cinco de septiembre ulterior, el citado Magistrado Electoral radicó en su ponencia el presente juicio y formuló requerimiento a la responsable por conducto de su Vocalía en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, para que efectuara el trámite previsto en los artículo 17 y

      18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

      por auto de doce de septiembre siguiente, se tuvo por cumplimentado dicho requerimiento a través de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.

    3. Segundo requerimiento. El diecisiete de septiembre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor efectuó diverso requerimiento a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a efecto de que remitirá diversa información, el cual se tuvo por cumplimentado el veinticuatro de septiembre siguiente y se ordenó dar vista a la accionante para que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que se presentara a desahogar la misma.

    4. Presentación de propuesta de resolución y engrose. El primero de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Ponente presentó al Pleno de esta Sala un proyecto de resolución, mismo que fue rechazado por mayoría de dos votos, por lo que se designó a la Magistrada M.A.S.F., para la elaboración del proyecto de engrose que en derecho corresponde; y,

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base VI, 99 párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 81, párrafo 1, 83, párrafo

      1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, actualmente Instituto Nacional Electoral, que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

      Lo anterior, por tratarse de un juicio interpuesto por una ciudadana, en el que se hacen valer violaciones relacionadas con su derecho a votar, por la presunta negativa a su solicitud para renovar y actualizar su credencial para votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de las Juntas Local y Distritales del Estado de Jalisco, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.

      SEGUNDO. Autoridad responsable. El diez de febrero de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, el cual establece en el artículo 41 base V, que la función estatal de organizar las elecciones se realizará a través del organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, mismo que sustituye al entonces Instituto Federal Electoral.

      Con tal fundamento constitucional, el cuatro de abril de dos mil catorce quedó debidamente integrado e instalado el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

      Por lo tanto, el juicio que nos ocupa se considerará, en términos del artículo 12 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, tal como lo señala el transitorio cuarto de Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

      De igual forma, conviene señalar que en términos del artículo transitorio segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce –la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación– se abrogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y toda vez que el juicio que nos ocupa se promovió el cuatro de septiembre de dos mil catorce, esto es, después de que entrara en vigor dicha ley, el presente juicio ciudadano debe ser resuelto en lo conducente conforme a la norma vigente.

      De esta manera, conforme a los artículos 126, 131 y 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto Nacional Electoral por conducto de la citada Dirección Ejecutiva a través de sus correspondientes V. en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

      Finalmente, cabe señalar que en el presente juicio ciudadano resulta aplicable mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar) el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES

      RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA

      CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE

      DEMANDA."

      TERCERO. Precisión del acto impugnado. En el presente juicio, el acto impugnado consiste en la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por conducto de su Vocalía en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, de entregarle a la actora la credencial para votar con fotografía que solicitó.

      Lo anterior en virtud de que la parte actora en su escrito de demanda, afirma que en diversas oficinas del Instituto Nacional Electoral ha solicitado la renovación y actualización de su credencial para votar, la cual se le ha negado bajo el argumento de que existe una duplicidad en su registro.

      Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, señala que efectivamente la ciudadana M.A.M.N., se presentó en el módulo de atención ciudadana, a solicitar un trámite de reposición, informándosele que en virtud de estar dada de baja, no era posible realizar el trámite que ella pretendía.

      Sin que sea óbice, que mediante requerimiento formulado, la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores, hubiere manifestado que de una consulta realizada al expediente electoral de la actora, no se identificó que la ciudadana haya promovido la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.

      Por las manifestaciones anteriores, esta S. concluye válidamente que la negativa de expedirle a la actora su credencial fue de manera verbal, de ahí que dicha negativa constituye ahora el acto impugnado.

      CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales...

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