Sentencia nº SUP-JRC-31-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0031-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-31/2014 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: J.M.D. RANGEL

México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR

la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del recurso de apelación interpuesto contra sanciones económicas por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias correspondientes al segundo semestre de dos mil doce, sobre la base de los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Informe. El treinta y uno de enero de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática presentó informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias, correspondientes al segundo semestre de dos mil doce, ante el Instituto Electoral de Michoacán.

    2. Resolución. En sesión de veintiocho de octubre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán impuso distintas sanciones [amonestación pública y dos multas, una por treinta y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($32,494.00 m.n.), otra por setenta y seis mil ochocientos cuatro pesos ($76,804.00)] al hoy actor por encontrar distintas irregularidades en su informe.

    3. Recurso de apelación. Inconforme con la citada resolución, el Partido de la Revolución Democrática interpuso dicho medio de impugnación. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por sentencia de veintiuno de mayo de dos mil catorce, confirmó la resolución administrativa precisada.

    4. Juicio constitucional. El veintisiete de mayo de dos mil catorce, el partido político actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral contra el fallo anterior.

    5. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., quien en su oportunidad admitió a trámite y concluida la sustanciación, declaró cerrada la instrucción.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa que confirmó multas impuestas a un partido político por supuestas irregularidades encontradas en la revisión del informe por actividades ordinarias realizadas durante el segundo semestre del año dos mil doce. 1

      1 Resulta aplicable la jurisprudencia: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER

      DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN

      EL ÁMBITO LOCAL, publicada en la Compilación 1997-2013.

      Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia.

      Clave 5/2009. Página 189.

    2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada ley de medios de impugnación, en razón de lo siguiente:

      2.1 Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la sentencia impugnada y las normas presuntamente conculcadas.

      2.2 Oportunidad. Tomando en consideración que la resolución impugnada se notificó personalmente el veintiuno de mayo del año en curso, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del veintidós al veintisiete de mayo, sin considerar los días veinticuatro y veinticinco, al ser sábado y domingo, por lo que al haberse presentado el día veintisiete de mayo del presente año, es oportuna su presentación.

      2.3 Legitimación y personería. Se tiene por cumplido el requisito, ya que el presente juicio es promovido por un partido político nacional, a través de quien acredita ser su representante, al estar designado formalmente ante la autoridad primigeniamente responsable, además de que así lo reconoce el tribunal local en su informe circunstanciado.

      2.4 Interés jurídico. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática combate la sentencia que confirmó las sanciones que le impuso el Instituto Electoral de Michoacán, la cual aduce, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

      2.5 Actos definitivos y firmes. No se advierte la existencia de algún medio de impugnación previsto en la legislación local, cuya promoción tenga como consecuencia la modificación o revocación de la sentencia combatida, pues en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en un recurso de apelación, no hay medio de defensa en el sistema jurídico estatal.

      2.6 Violación a un precepto constitucional. El partido político actor alega que el fallo controvertido transgrede, entre otros, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El anterior requisito se entiende de manera formal, es decir, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.2

      2 JUICIO

      DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

      PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY

      DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación 1997-2013.

      Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia.

      Clave 2/97. Página 408.

      2.7 Violación determinante. Este requisito se colma en el presente asunto, dado que la controversia se encuentra estrechamente vinculada con sanciones económicas impuestas al justiciable, aspectos que trascienden a las actividades ordinarias que realiza dentro de la citada entidad federativa.

      La jurisprudencia electoral ha definido que la determinancia se cumple cuando el acto reclamado pueda afectar sustancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de un partido político, por ejemplo, la administración de su patrimonio, pues ello tiende a consolidar su fuerza electoral en los comicios, de ahí que se estime que el requisito especial bajo estudio se encuentre satisfecho, ya que en caso de asistir la razón al justiciable, implicaría que las sanciones económicas no tuvieran impacto en su financiamiento público estatal.3

      3 DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO

      SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL

      EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

      Publicada en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. Clave 7/2008. Página 311.

      2.8 Reparación material y...

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