Sentencia nº SUP-REC-925-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 2014

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0925-2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-925/2014 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración expediente SUP-REC-925/2014, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de seis de septiembre del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, para elegir a los diputados del congreso local e integrantes de los ayuntamientos.

  2. Jornada Electoral. El seis de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Tecuala, N..

  3. Acuerdo del Consejo Municipal Electoral. El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del indicado municipio, realizó el cómputo de la referida elección, cuyos resultados son los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 0 Cero
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE NAYARIT" 10,336 Diez mil trescientos treinta y seis
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 8,935 Ocho mil novecientos treinta y cinco
    PARTIDO DEL TRABAJO 284 Doscientos ochenta y cuatro
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA 81 Ochenta y uno
    MOVIMIENTO CIUDADANO 67 Sesenta y siete
    CANDIDATO INDEPENDIENTE 2 Dos
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 312 Trescientos doce
    VOTOS NULOS 333 Trescientos treinta y tres
    VOTACIÓN TOTAL 20,038 Veinte mil treinta y ocho
  4. Juicio de inconformidad local. El trece de julio del año en curso el Partido de la Revolución Democrática interpuso juicio de inconformidad local en contra del referido cómputo y de la constancia de mayoría otorgada, integrándose el expediente SC-E-JIN-09/2014.

    Medio de impugnación que fue resuelto por el tribunal electoral local el veintiséis de agosto pasado, determinando confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez de le elección.

    1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

      En desacuerdo con la sentencia del órgano jurisdiccional local, el

      treinta de agosto de la presente anualidad, el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, integrándose el expediente SG-JRC-91/2014.

      El indicado medio de defensa fue resuelto el seis de septiembre del año en curso, determinando la Sala Regional con sede en Guadalajara, confirmar la sentencia impugnada.

    2. Recurso de reconsideración. El diez de septiembre del año en curso el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia indicada en el anterior antecedente.

    3. Recepción en la Sala Superior. Mediante oficio TEPJF/SRG/P/403/2014, de diez de septiembre del año en curso, recibido el once siguiente en la oficialía de partes de esta S. Superior, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional con sede en Guadalajara, remitió la demanda de recurso de reconsideración, con sus anexos.

      V.T. a Ponencia. Mediante proveído de once de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente SUP-REC-925/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos del artículo

      19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

      64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en un juicio de revisión constitucional electoral;

      recurso que en términos de lo dispuesto por la ley electoral adjetiva, es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional electoral.

      SEGUNDO. Improcedencia. El recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática es notoriamente improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo1, inciso a) fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que el partido recurrente pretende recurrir una sentencia emitida por la Sala Regional en un juicio de revisión constitucional electoral, respecto de la cual no se satisfacen los requisitos de procedencia a que aluden los referidos numerales.

      A fin de hacer evidente lo anterior, es menester invocar el contenido de los preceptos legales previamente citados, los cuales son del tenor siguiente:

      "Artículo 9.

      …

      1. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

        …"

        "Artículo 61.

      2. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

  5. En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución."

    "Artículo 62.

    1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

  6. Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:

    I.H. dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, o II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o III. Haya anulado indebidamente una elección, o IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    …."

    "Artículo 68.

    1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda."

    Del contenido de los artículos transcritos se advierte que el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación son improcedentes y, por tanto, la demanda debe ser desechada de plano, cuando tal consecuencia derive de las propias disposiciones de la ley procesal electoral federal.

    Por otra parte, el artículo 61 de la invocada Ley Adjetiva, dispone que el recurso de reconsideración será procedente sólo para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los casos siguientes:

  7. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, ambos por el principio de mayoría relativa, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional, en ambas elecciones, que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, siempre y cuando se observen los...

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