Sentencia nº SUP-REC-903-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA.
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0903-2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-903/2014. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado con la clave SUP-REC-903/2014, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por R.V.P., en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Municipal del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en Santiago Ixcuintla, a fin de impugnar la sentencia dictada el dos de septiembre del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente: SG-JRC-77/2014; y,

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO.- Antecedentes.- De los escritos de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. - Inicio del proceso electoral.- El siete de enero de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, a efecto de elegir a los Diputados del Congreso y a los integrantes de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa.

  2. - Jornada Electoral.- El seis de julio del año en curso, tuvo verificativo la jornada electoral, en el Estado de Nayarit, entre ellos, en el Municipio de S.I..

  3. - Cómputo municipal.- El diez de julio del año que transcurre, el Consejo Municipal de Santiago Ixcuintla del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, celebró la sesión de cómputo, entre otros, respecto de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, correspondiente a la demarcación número ocho, concluyendo el inmediato día once de julio, por tanto, el mencionado Consejo Municipal declaró la validez de la elección y, en consecuencia, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la coalición "Por el Bien de Nayarit".

  4. - Juicio de inconformidad.- El quince de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el indicado Consejo Municipal Electoral, presentó demanda de juicio de inconformidad contra los cómputos municipales de la demarcación ocho, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia a de mayoría y validez a la fórmula de regidores postulada por la coalición "Por el Bien de Nayarit".

    Dicho juicio se radicó ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, bajo el número de expediente: SC-E-JIN-28/2014.

  5. - Resolución dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.- El trece de agosto de dos mil catorce, la referida Sala Constitucional-Electoral, resolvió el medio de impugnación de mérito, identificado con la clave: SC-E-JIN-28/2014; en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de regidor por el principio de mayoría relativa de la demarcación ocho, del Municipio de S.I., N..

  6. - Juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Guadalajara.- Inconforme, con tal determinación, el catorce de agosto de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia que se precisa en el punto anterior, el cual fue registrado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, con la clave: SG-JRC-77/2014.

  7. - Sentencias de la Sala Regional.- El dos de septiembre del año en curso, la Sala Regional Guadalajara resolvió el referido juicio de revisión constitucional electoral, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

    SEGUNDO.- Recurso de reconsideración.-

    Inconforme con la sentencia anterior, el cinco de septiembre del año que transcurre, R.V.P., en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, ante la Sala Regional responsable.

    TERCERO.- Trámite.- El seis de septiembre del año que transcurre, se recibió el asunto en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, y el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó

    integrar el expediente: SUP-REC-903/2014 y, que se turnara a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CUARTO.- Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asuntos, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional electoral federal, mismo que fue interpuesto para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente:

    SG-JRC-77/2014.

    SEGUNDO.- Improcedencia.- Esta S. Superior considera que el recurso de reconsideración al rubro indicado, es notoriamente improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1,

    62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    De conformidad con lo establecido en el artículo

    25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la aludida Ley adjetiva de la materia.

    En ese sentido, el artículo 61 de la referida Ley dispone que, en relación con las sentencias de fondo de las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

    Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

    Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

    Aunado a lo anterior, esta S. Superior ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

    2.1. Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Lo anterior, en términos de las siguientes jurisprudencias: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA

    SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR

    CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL". (Consultable en la Compilación 1997-2013.

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 630 a 632). "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE

    LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER

    ELECTORAL" y "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS

    REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS"

    (Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, aprobadas por esta S. Superior y consultables en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 625 y 626, así como 627 y 628, respectivamente.

    2.2. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Ello, con base en la jurisprudencia 10/2011, cuyo rubro es

    "RECONSIDERACIÓN...

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