Sentencia nº SG-JRC-93-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SG-JRC-0093/2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-93/2014 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.A.A.A.S. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA.

Guadalajara, J., dieciséis de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por J.A.G.G., quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, a fin de impugnar la resolución del recurso de apelación RA-SP-33/2014, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad federativa, el veintitrés de septiembre de la presente anualidad; y RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte:

  1. Denuncia. El treinta y uno de enero del presente año, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su Comisionada Suplente, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional y otros, por la probable comisión de conductas contrarias a la normatividad electoral, por la presunta realización de actos denigratorios hacia el partido accionante; misma que quedó registrada con el número de expediente CEE-DAV-12/2014.

  2. Acuerdo del Consejo del Instituto Estatal Electoral.

    El veintinueve de abril siguiente, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, resolvió el expediente citado en el punto anterior, mediante el Acuerdo número 21, determinando declarar infundada e improcedente la denuncia presentada.

  3. Primer recurso de apelación. El siete de mayo posterior, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de recurso de apelación que fue remitido al Tribunal Estatal Electoral de Sonora para su conocimiento, mismo que quedó registrado con la clave RA-PP-17/2014.

  4. Sentencia del Tribunal Local. El veinticinco de junio ulterior, el Tribunal Electoral local antes citado, emitió la sentencia del recurso de apelación, en la que resolvió confirmar el aludido Acuerdo número 21.

  5. Primer juicio de revisión constitucional. En contra de la anterior determinación, el tres de julio de la presente anualidad, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de M.A.E.V., interpuso juicio de revisión constitucional electoral, registrado con la clave SG-JRC-64/2014.

  6. Sentencia Sala Regional Guadalajara. El veinticuatro de julio del presente año, esta Sala Regional resolvió el juicio de revisión constitucional SG-JRC-64/2014, bajo los siguientes términos:

    PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora RA-PP-17/2014 por las razones expuestas en el considerando quinto, y en consecuencia, se deja sin efectos el Acuerdo número 21 emitido el veintinueve de abril del presente año, por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.

    SEGUNDO. Se vincula al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, para que en términos de la parte considerativa de esta sentencia resuelva lo correspondiente a la denuncia relativa al expediente CEE/DAV/-12/2014.

  7. Cumplimiento de ejecutoria. El once de agosto de la presente anualidad, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, emitió el Acuerdo número 35 que, en lo que interesa, establece lo siguiente:

    PRIMERO. Por las razones expuestas en el considerando VII de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por la C.M.A.E.V., en su carácter de comisionada suplente del Partido Revolucionario Institucional, en el que denuncia al Partido Acción Nacional, al C.J.M.E.R., en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal y a la C.B.L.M.T., como militante, por la comisión de presuntos actos denigratorios.

  8. Segundo recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el catorce de agosto de la presente anualidad, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación RA-SP-33/2014, para conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

  9. Acto impugnado. El veintitrés de septiembre del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó la sentencia correspondiente en los términos siguientes:

    PRIMERO. Se declaran FUNDADOS los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución impugnada, en consecuencia:

    SEGUNDO. Se revoca la resolución contenida en el acuerdo número 35, de fecha ocho de agosto del año dos mil catorce, dictado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en la que se declaró improcedente el procedimiento administrativo sancionador CEE/DAV-12/2014, incoado en contra del Partido Acción Nacional, de su dirigente Municipal y de B.L.M.T., por la probable difusión de propaganda con expresiones que denigran al Partido Revolucionario Institucional.

    TERCERO. Por las razones expuestas en los considerandos Quinto y Sexto de la presente resolución, se declara responsable al Partido Acción Nacional, a J.M.E.R., en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal de dicho partido y a B.L.M.T., en su calidad de militante de dicho ente político, por la difusión de propaganda con expresiones que denigran la imagen y prestigio del Partido Revolucionario Institucional.

    CUARTO. En términos de lo expuesto en el considerando Séptimo del presente fallo, se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que en un término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución determine las sanciones que a cada uno de los responsables corresponde, debiendo informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes el cumplimento dado a la presente resolución.

    SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dos de octubre de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional por conducto de J.A.G.G., interpuso el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de veintitrés de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el recurso de apelación RA-SP-33/2014

    TERCERO. Turno. El siete de octubre siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó registrar el expediente con la clave SG-JRC-93/2014 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José

    Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19

    párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue debidamente cumplimentado en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1010/2014.

    CUARTO. Radicación.

    El ocho de octubre de la presente anualidad, el Magistrado instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo.

    QUINTO. Admisión, tercero interesado y cierre de instrucción.

    El quince siguiente, el magistrado instructor, acordó admitir el presente medio de impugnación; asimismo, acordó que dentro del término de setenta y dos horas que refiere el artículo 17 párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de M.A.E.V., representante propietaria ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

    Asimismo, admitió la demanda en trámite; y finalmente, al no haber diligencias pendientes que desahogar, declaró

    cerrada la instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, acorde con los artículos 41 base VI,

    94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 86 y 87, párrafo 1

    inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; así como el acuerdo CG268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual el partido político impugna una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora; es decir, se trata de una resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional local, que es

    última instancia en la materia, en la entidad federativa mencionada, y además se encuentra dentro de la circunscripción territorial que le corresponde a esta Sala Regional.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y especiales de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7

    párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 86 y 88 párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:

    Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, en él se precisó el nombre y firma del representante del partido político; se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identificó

    la resolución impugnada, la autoridad señalada como responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan perjuicio.

    Oportunidad. El juicio de revisión...

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