Sentencia nº SUP-JLI-18-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Noviembre de 2014

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SUP-JLI-0018-2014

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES. EXPEDIENTE: SUP-JLI-18/2014. ACTOR: E.A.T.T. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIA: A.A.R.S..

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores SUP-JLI-18/2014, promovido por E.A.T.T. contra el Instituto Nacional Electoral; y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El veintinueve de agosto de dos mil catorce, se presentó ante la Sala Superior el escrito de E.A.T.T.,

mediante el cual demandó al Instituto Nacional Electoral el pago de las prestaciones que se transcriben a continuación:

"PRESTACIONES

  1. La revocación del oficio número INE/UTF/DG/1349/14, emitido por el Encargado de Despacho de la Dirección General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, de fecha 8 de agosto de 2014, ya que el mismo es violatorio de las garantías laborales del suscrito, por no estar formulado conforme a derecho, pues carece de la debida motivación y fundamentación que todo acto de autoridad requiere, además de que deberá considerarse un acto nulo de pleno derecho por controvertir disposiciones de orden público y por tener su origen en consideraciones improcedentes que carecen de elementos probatorios convincentes y de sustento legal, principalmente la de considerar que el cargo que he ocupado para el Instituto es de confianza, siendo las funciones que he desarrollado, son de base, además de que nunca he tenido subalternos a mi cargo, ni he tenido, ni ejercido facultad alguna de decisión en el Instituto Nacional Electoral.

  2. La declaración o pronunciamiento que realice esta H. Sala sobre el carácter de base del cargo que he ocupado, ya que si bien es cierto, la nomenclatura del mismo refiere a una "subdirección", ello no implica que materialmente hubiera ejercido acto alguno de dirección, administración, supervisión, fiscalización y mucho menos, de carácter general dentro del Instituto, de otra forma se estaría dejando de observar lo dispuesto por los artículos 9 y

    11 de la Ley Federal del Trabajo, agregando que mi jefe directo, el Coordinador Operativo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, es el único que firma documentos con facultades de mando y de decisión, en realidad, simplemente funjo como un colaborador, vocero y proyectista del trabajo que el Director me instruye.

  3. En vía restitutoria de los efectos del acto que por este medio se impugna, se demanda la reinstalación del suscrito en el cargo que venía ocupando u otro equivalente, de considerarlo procedente esta S., con todas las prestaciones y beneficios inherentes al mismo, incluyendo por puesto las de seguridad social. Solamente para el caso de que esta honorable S. Superior considerara indebidamente que las funciones inherentes al cargo que el suscrito ocupaba son de confianza y el Instituto demandado se niegue a reinstalarme, deberá

    cubrirse la compensación que se me ha puesto a disposición, más los salarios vencidos o caídos que se generen, puesto que si bien es cierto que los trabajadores de confianza no tienen estabilidad en el empleo, no significa que éstos no tengan derecho a ser indemnizados y tampoco significa que el órgano jurisdiccional se le releve de resolver la controversia respecto a la justificación de la separación del empleo, es decir, que en caso de considerarse injustificado el despido, se debe considerar procedente la reinstalación, pero también la negativa del Instituto a la misma, mediante el pago de la indemnización mencionada.

  4. El pago de los salarios vencidos o caídos, desde la fecha del injustificado e improcedente despido, hasta que sea física y materialmente reinstalado en el cargo respectivo o hasta que me indemnice conforme a derecho para el caso de que el Instituto demandado se niegue a reinstalarme. Dichos salarios deberán comprender todos los conceptos y/o prestaciones ordinarias y extraordinarias, en especie y en dinero, según el cargo conferido, mi antigüedad y mi desempeño en el Instituto".

    SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de agosto ulterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó registrar el expediente SUP-JLI-18/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para el trámite correspondiente.

    TERCERO. En proveído de cinco de septiembre del presente año, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia del escrito de demanda y sus anexos.

    CUARTO. Mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil catorce, se tuvo al Instituto Nacional Electoral contestando la demanda; se señaló hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

    QUINTO. El catorce de octubre del año indicado, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos con la asistencia del actor y del apoderado del Instituto demandado;

    concluidas las etapas de conciliación y admisión de pruebas, se señaló nueva fecha para el desahogo de las que requerían preparación.

    SEXTO. El veintiocho de octubre de dos mil catorce, tuvo lugar la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos,

    Se hizo constar que en la audiencia no estuvo presente A.C.K., Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, a pesar de haber sido debidamente notificado del día y hora para la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento hecho mediante proveído de quince de octubre de dos mil catorce, en el sentido de tenerle por confeso de las posiciones que fueran calificadas de legales, si no comparecía a absolver posiciones a este órgano jurisdiccional.

    Acto continuo, desahogadas las pruebas ofrecidas y, una vez recibidos los alegatos de las partes, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución, y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores promovido por E.A.T.T. contra el citado órgano administrativo electoral.

    SEGUNDO. El actor planteó en su demanda los hechos que se transcriben enseguida:

    "HECHOS

    I. Ingresé al Instituto Federal Electoral el día 16

    de febrero de 2008, a la Dirección de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica de Instituto Federal Electoral II. A partir del 1º de junio de 2009, se me asignó

    como "COORDINADOR DE PROYECTO F1", en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, resaltando que siempre he ocupado en dicha Unidad, la función de un mero asistente de la Coordinación Operativa, de la ahora Unidad Técnica de Fiscalización, de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    III. Durante el tiempo que ha durado la relación laboral con el Instituto demandado, mi cargo tuvo diversas modificaciones en su nomenclatura y ubicación en el organigrama del

    área, siendo mis funciones las de un asistente de las funciones de la mencionada Coordinación Operativa, sin haber tenido nunca personal a mi cargo, además de que siempre he carecido de facultades de decisión, en lo técnico y en lo administrativo, pues los escritos que se derivan de mi función, revelan que solamente preparaba informes al Coordinador de temas relacionados con el área y cumplía personalmente con las instrucción que éste me daba, es decir, que de haber tenido alguna función de confianza, podría haber delegado parcialmente el cumplimiento de mis labores, lo cual, en el particular, no se surte en la especie.

    En tal contexto, a últimas fechas, el cargo ocupado por mi parte para el Instituto, se le denomina "Subdirector de Modernización y Simplificación", adscrito a la Coordinación Operativa, de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Comisión de Fiscalización del Consejo General, del Instituto Nacional Electoral, pero en este caso, ninguna de las funciones del suscrito, ni las que constan en la Cédula de Descripción del Puesto, se pueden considerar de confianza por su naturaleza y no porque el suscrito no las quisiera ejercer, pues siempre se me ha evaluado de manera satisfactoria en el desempeño del trabajo, sino que nunca se le han proporcionado funciones de ese carácter e inclusive se me da trato de personal de base al considerar que tengo la obligación de registrar la asistencia.

    IV. Durante el tiempo que ha durado la relación laboral, he cubierto una jornada de lunes a viernes, entrando antes de las 9:00 horas y terminando la jornada laboral después de las 20:00

    horas, percibiendo a últimas fechas percepciones quincenales por

    $38,773.37, dependiendo de manera exclusiva el suscrito y mi familia en lo económico del salario recibido.

    V. No obstante que siempre me he desempeñado apegándome a los principios rectores del Instituto y la demandada no puede probar lo contrario, sin mediar motivo que lo justifique, el día 8

    de agosto de 2014, por el Encargado de Despacho de la Dirección General de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, emitió el oficio número INE/UTF/DG/1349/14, por el cual, a nombre del Instituto...

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