Sentencia nº SUP-JDC-2631-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Noviembre de 2014

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-2631-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2631/2014 ACTOR: L.G.S.M. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIA: M.G. GUILLÉN

México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2631/2014, interpuesto por L.G.S.M., a fin de controvertir el Acuerdo Legislativo 1069-LX-14, emitido el veintiséis de septiembre de dos mil catorce por el Congreso del Estado de J., mediante el cual designó al C. General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa.

RESULTANDO:

PRIMERO. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El catorce de agosto de dos mil catorce, el Congreso del Estado de J. aprobó la convocatoria para la designación de C. General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa.

2. Inscripción del actor. Del dieciocho al veinte de agosto pasado, se llevaron a cabo las solicitudes de registro. El

último día del citado periodo, el ahora actor se inscribió como aspirante para ocupar el mencionado cargo.

3. Designación. El veintiséis de octubre del año en curso, el Congreso local designó a H.R.H. como C. General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, para un periodo de cinco años, a partir de la toma de protesta correspondiente.

4. Publicación del Acuerdo Legislativo. El

veintisiete de octubre de dos mil catorce se publicó en el Periódico

Oficial del Estado de J. el acuerdo legislativo por el que se designó

al C. General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.

SEGUNDO. Juicio ciudadano.

1. Demanda. Contra la referida designación, el tres de octubre de dos mil catorce, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales el ciudadano ante la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del Estado de J..

2. Trámite y sustanciación. El trece de octubre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio sin número, signado por los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., mediante el cual remitió la documentación atinente al medio de impugnación interpuesto.

3. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2631/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-5613/14, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el escrito de demanda.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 35, fracción VI, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano de manera individual y por propio derecho, dirigido a este órgano jurisdiccional en el que plantea, entre otros, la presunta violación a su derecho a integrar una autoridad electoral administrativa de una entidad federativa.

En efecto, de la revisión del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales suscrita por L.G.S.M., este órgano jurisdiccional advierte que el actor, como participante en el proceso de selección y designación del C. General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J. y plantea, entre otras cuestiones, diversas violaciones en la designación que realizó el Congreso del mencionado Estado.

Al respecto, esta S. Superior considera que el segundo párrafo al artículo 79 de la citada ley de medios, en el cual, expresamente dispone como acto susceptible de tutela mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aquellos actos que se considere, afectan indebidamente el derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, lo cual deriva en la especie de lo dispuesto expresamente del artículo 118, párrafo 1, fracción III, inciso b) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J..

Por tanto, el requisito formal para que se surta la competencia de la S. Superior está colmado. Ello porque, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que tanto la S. Superior como las S.s Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario.

En ese sentido, la competencia para conocer y resolver el presente asunto se surte respecto de esta S. Superior, el derecho político de integrar órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las S.s Regionales, por lo que se debe concluir que es la S. Superior la competente para conocer de esas impugnaciones, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, además de que en el ámbito electoral federal debe velar por la observancia de los principios rectores que rigen los procedimientos electorales.

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable.

El actor en su escrito de demanda señala como autoridades responsables al Congreso del Estado de J. y a la Comisión de Asuntos Electorales de la mencionada autoridad legislativa, respecto de las cuales controvierte la elección del C. General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J..

Bajo este contexto, es importante puntualizar que conforme al artículo 12 de la Constitución Política del Estado de J., el C. General será designado por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado, bajo el procedimiento previsto en ley.

Por tanto, únicamente debe tenerse como autoridad responsable al Congreso del Estado de J., dado que es la autoridad legislativa, en Pleno, la que decide en definitiva sobre la designación correspondiente.

TERCERO. Causales de improcedencia.

Enseguida, esta S. Superior procede al estudio de la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, relativa a la falta de interés jurídico del actor.

Al efecto, la Legislatura local sostiene que el actor carece de interés jurídico, porque en su concepto, la elección del C. General del Instituto Electoral y de Participación Política del Estado de J. no es materia político electoral.

Dicha causa de improcedencia es infundada, porque el actor si cuenta con interés jurídico para controvertir la convocatoria como se demuestra a continuación.

En principio, resulta pertinente señalar que en los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación con fines políticos; asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los referidos derechos, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.

De esta manera, el juicio para la protección de los derechos político-electorales está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociación y de afiliación, así como del derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas en los términos antes explicados.

Con apoyo en lo señalado, esta S. Superior considera que en la especie, el actor cuenta con interés jurídico para instaurar el juicio para la protección de sus derechos político-electorales, por ser este medio de impugnación la vía idónea prevista en la ley procesal electoral para que haga valer posibles afectaciones a su derecho a participar como aspirante a integrar la autoridad administrativa electoral del Estado de J., con el carácter de Contralo General.

Resulta pertinente señalar que el cargo de C. General del Instituto Electoral...

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