Sentencia nº SG-JDC-411-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadBAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SG-JDC-0411/2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-411/2014 ACTOR: J.A.J.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTOS los autos para resolver en sentencia definitiva, del expediente SG-JDC-411/2014, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.A.J.V., por derecho propio, quien se ostenta como consejero y militante activo del Partido Estatal de Baja California, de la circunscripción de Tijuana, a fin de impugnar la sentencia dictada el treinta de septiembre pasado, por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, en el recurso de apelación identificado con la clave RA-017/2014.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. Asamblea Estatal Extraordinaria del Partido Estatal de Baja California. El treinta de agosto de dos mil catorce, en el municipio de Playas de Rosarito, Baja California, se celebró la Asamblea Estatal Extraordinaria del Partido Estatal de dicha entidad federativa, con la finalidad de armonizar los estatutos del aludido instituto político, con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

    2. Presentación de Recurso de Apelación. En virtud de no estar conforme con diversos aspectos con la asamblea a que se refiere el inciso anterior, J.A.J.V. -actor en el presente juicio- y J.S.T. interpusieron el cinco de septiembre siguiente, escrito de recurso de apelación, dirigido al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.

  2. Acto impugnado. En la especie, lo constituye la sentencia dictada el treinta de septiembre pasado, por el tribunal aludido, en el recurso de apelación identificado con la clave RA-017/2014, misma que por un lado, desechó por extemporáneo el medio de impugnación interpuesto contra la convocatoria a sesión de la Asamblea Estatal y por el otro, confirmó en lo que fue materia de impugnación dicha asamblea.

  3. Presentación de la demanda. En contra la sentencia antes referida, el tres de octubre de este año, J.A.J.V. presentó ante el Tribunal señalado como responsable, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que aquí se estudia, misma que fue remitida a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete siguiente.

  4. Remisión a esta S.R.. Mediante acuerdo del propio siete de octubre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este

    órgano jurisdiccional acordó remitir la demanda presentada por el enjuiciante a esta Sala Regional, por ser ésta la competente para conocer del medio de impugnación promovido en la misma.

    V.R. de la demanda, turno y radicación. El nueve de octubre de este año, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las constancias que integran el expediente de mérito; además, en esa misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó

    registrarlo con la clave SG-JDC-411/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, donde fue radicado mediante acuerdo del trece siguiente.

  5. Cumplimiento al trámite. En atención a que el catorce de octubre del presente año se recibieron distintas constancias relacionadas con la publicitación del presente medio de impugnación, mediante acuerdo del quince siguiente, la Magistrada Instructora acordó su recepción y tuvo por cumplido el trámite a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Admisión. Posteriormente, mediante acuerdo de diecisiete de los corrientes, la Magistrada Instructora admitió la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa.

  7. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de veintiuno siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, J.A.A.A.S., declaró

    cerrada la instrucción, ordenando reservar los autos para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94

    párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79

    párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008, CG 268/2011 y CG24/2014, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral

    –actualmente Instituto Nacional Electoral-, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, el dos de noviembre de dos mil once y el doce de septiembre de dos mil catorce, respectivamente, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.

    Lo anterior, en virtud de que el asunto que nos ocupa, consiste en un medio de impugnación interpuesto en contra de una resolución, derivada de una asamblea estatal de un partido político local, emitida por el tribunal electoral de Baja California, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia y de procedibilidad.

    El medio de impugnación que se resuelve satisface los requisitos previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora; igualmente, se mencionan los hechos materia de la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

    2. Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito y se considera que la demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución que dio origen al presente asunto, emitida el treinta de septiembre de dos mil catorce, le fue notificada al actor en esa misma fecha, (foja 125 del cuaderno accesorio al expediente en que se actúa), mientras que la demanda por la que se promueve el presente juicio ciudadano se presentó ante la autoridad señalada como responsable el tres de octubre siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

    3. Definitividad y firmeza.

      En concepto de este órgano jurisdiccional, este presupuesto procesal se encuentra colmado, ya que de conformidad con la legislación electoral del Estado de Baja California, contra las resoluciones recaídas a los recursos de apelación, no procede ningún medio de defensa que requiera ser agotado antes de acudir ante esta instancia extraordinaria.

    4. Requisitos especiales de procedibilidad. Además, se cumplen con los requisitos previstos por el artículo 79 párrafo 1 de la legislación adjetiva electoral federal, así como por el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de rubro y texto siguientes:

      "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

      POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

      Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b)

      que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo...

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