Sentencia nº SG-JDC-412-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SG-JDC-0412/2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SG-JDC-412/2014. ACTORES: H.H.G. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA. MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y FÉLIX LÓPEZ LÓPEZ

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-412/2014, promovido por H.H.G., L.A.B.M.A., R.S.Z.,

V.M.P. y H.T.A., por derecho propio, ostentándose como militantes del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar el acuerdo plenario dictado el treinta de septiembre de dos mil catorce, por medio del cual, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, declaró improcedente, y a su vez, reencauzó el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con la clave JDC-SP-02/2014 al recurso de revisión intrapartidista, establecido en el artículo 78 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. Delegación Municipal. Indican los actores que el veintidós de noviembre de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, aprobó la creación de la Delegación Municipal en Guaymas Sonora, delegación que entró en funciones, el catorce de enero de dos mil catorce.

    2. Juicio ciudadano local.

    En desacuerdo con la omisión de la Delegación Municipal en Guaymas, S., así como del Comité Directivo Estatal en la citada entidad federativa, de preparar la asamblea que habrá de elegir al nuevo comité directivo, en tal municipio, el veintiséis de septiembre pasado, H.H.G., L.A.B.M.A., R.S.Z., V.M.P.,

    H.T.A. y M.N.G., por su propio derecho, presentaron escrito de demanda de juicio ciudadano local ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

  2. Acto impugnado. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dicto acuerdo plenario mediante el cual declaró la improcedencia del juicio, y a su vez, el reencauzamiento del mismo al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en esa entidad, para que se diera trámite y resolviera como recurso de revisión, por lo que ve al juicio para la protección de los derechos político electorales local instado por ciudadanos H.H.G., L.A.B.M.A., R.S.Z., V.M.P. y H.T.A..

    Asimismo, desechó la impugnación correspondiente por lo que hace a M.N.G., en razón de que no se contaba con su firma autógrafa en la demanda de origen.

  3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconformes con lo anterior, el ocho de octubre posterior, H.H.G., L.A.B.M.A.,

    R.S.Z., V.M.P. y H.T.A., promovierón juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.

  4. Recepción y Turno. El diez de octubre de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, y demás constancias anexas, mismas que mediante acuerdo de presidencia fueron turnadas a la ponencia del Magistrado J.A.A.A.S..

    V.R.. Mediante auto de trece de octubre de esta anualidad, el Magistrado Instructor determinó radicar el juicio.

  5. Recepción de constancias. El veintiuno de octubre pasado, se dictó acuerdo mediante el cual se recibieron diversas constancias relacionadas con el trámite del medio de impugnación, asimismo, se tuvo al ciudadano H.H.G., señalando domicilio para recibir notificaciones y autorizada para ello.

  6. Admisión y cierre de instrucción. El día veintidós de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda por considerar que reunía los requisitos legales para ello, proveyó lo correspondiente a las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes y, al no existir trámite pendiente por desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41 base VI, 94

    párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones V y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 79, 80 párrafo 1

    inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

    Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por ciudadanos, por derecho propio, quienes se ostentan como miembros activos del Partido Acción Nacional, a fin de reclamar el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que declaró la improcedencia de un juicio ciudadano local y el reencauzamiento del mismo a recurso de revisión partidista; controversia de origen que tiene relación con la integración de un comité directivo municipal, en una entidad federativa que forma parte de la circunscripción en que este órgano electoral ejerce su competencia.

    SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

    1. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda constan los nombres y firmas de los actores; se identifica el acto impugnado, se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

    2. Oportunidad. La demanda fue interpuesta en tiempo, toda vez que el acuerdo plenario que se impugna, fue notificado a los actores el pasado dos y tres de octubre, respectivamente, mientras que la demanda fue presentada el ocho siguiente, por lo que tal acción tuvo lugar dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la ley antes mencionada, atendiendo a que la presente impugnación no está vinculada de manera directa a algún proceso electoral constitucional, por lo que sólo deben computarse los días hábiles.

    3. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, ya que acorde con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por ciudadanos por su propio derecho y que fueron parte en el acuerdo plenario que dio origen al presente juicio, que estiman vulnerados sus derechos político electorales de integrar un Comité Directivo Municipal, del partido al que pertenecen en una entidad federativa, relacionado con la improcedencia y reencauzamiento de un medio de impugnación.

    4. Definitividad. Se cumple el requisito previsto en el artículo 99, párrafo V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en contra del acuerdo impugnado, en la legislación sonorense, no se advierte la existencia de algún diverso medio de defensa a través del cual se pueda combatir el acto aquí controvertido.

    5. Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas

    391 a 393, de la voz: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

    POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA"1, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

    1 "Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al

    último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la...

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