Sentencia nº SUP-OP-42-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2014

JurisdicciónCHIAPAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha17 Agosto 2014
Número de resoluciónSUP-OP-42-2014

SUP-OP-0042-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-42/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 35/2014 Y SUS ACUMULADAS. PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS. DEMANDADOS: LXV LEGISLATURA DEL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRO

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2014 Y SUS

ACUMULADOS, A SOLICITUD DE LA COMISIÓN DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE DOS MIL CATORCE.

Cuestión preliminar.

El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone, que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, el Ministro instructor puede solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia1, relacionados con el tema a debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.

1 9a.

Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; P.. 255.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2 ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación -órgano jurisdiccional especializado en la materia-, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

2 9a.

Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; P.. 555.

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE

OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA

PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUIPERIOR DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE

AQUÉLLAS.

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita 3, establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada por el Ministro instructor a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe referir en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.

3

Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

Órganos ejecutivo y legislativo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas.

El Partido Acción Nacional, señala como autoridad emisora de la norma general impugnada a la Sexagésima quinta (LXV)

Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y como entidad del Poder Ejecutivo que la promulgó al Gobernador Constitucional de la entidad federativa señalada.

Normas impugnadas.

La norma general cuya validez se impugna lo es el Decreto 521 mediante el cual se expide el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, el lunes 30 de junio del año 2014.

Disposiciones constitucionales violadas.

El partido actor, considera que en el caso a estudio, se violentan los artículos 1,6, 7 y 41 Base III Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 19 párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Político y Civiles, 11 y 13

párrafo 1, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Conceptos de invalidez Primer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

Se duele el partido actor de que el artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, transgrede lo señalado en los artículos 1, 6, 7 y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer la prohibición de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos.

Para mayor claridad se transcribe el precepto normativo señalado:

"Artículo 69.- Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones:

[...]

XXIII. A. en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnien a las personas;

[...]"

Refiere el partido actor que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte la prohibición de emitir expresiones que denigren a las instituciones, por tanto, en el contexto del debate público el artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, transgrede de manera ilegal el derecho humano a la libertad de expresión que debe interpretarse siempre favoreciendo la protección más amplia de ese derecho.

Opinión. Al respecto se tiene que

esta S. Superior considera que devienen constitucionales las normas en comento, en atención a lo siguiente.

La norma local establece un supuesto que no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo tal diferencia no se considera inconstitucional, toda vez que la medida implementada por el legislador local, no es contraventora de la norma constitucional.

En efecto a nivel constitucional se establece la prohibición de que en su propaganda electoral los partidos y candidatos se abstengan de realizar expresiones que calumnien a las personas.

En la norma local se establece que en la propaganda política los partidos políticos deben abstener de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnien a las personas.

En tal medida no puede considerarse que la configuración establecida por el legislador local sea una limitante a la libertad de expresión, como lo hace valer el partido accionante toda vez que en la misma, se considera que cualquier expresión que denigre no puede tenerse como constitucionalmente protegida en el marco de una campaña electoral.

En efecto, considerar lo contrario sería tanto como estimar que se violenta la libertad de expresión con la prohibición de expresiones denigrantes y que calumnien a las instituciones, a los partidos políticos y a las personas.

Esta S. Superior ha sostenido en relación con el

derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, que, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.

En tal medida, no es dable considerar que una limitante dada por el legislador local violente la libertad de expresión toda vez que, no violenta la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, sino únicamente establece una parámetro que considera a las expresiones denigrantes como una limitante a los partidos políticos dentro de su propaganda electoral.

Segundo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 24, fracción II, y 40, fracción IV, último párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

El partido demandante plantea que los artículos 24, fracción II, y 40, fracción IV, último párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, contravienen los artículos 1, 4, 14, 16, 17,

41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privilegiar al género femenino en la asignación de diputados y regidurías por el principio de representación proporcional.

El texto de los artículos impugnados es el siguiente:

"Artículo 24.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular. Se integra de la siguiente manera:

[…]

II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listas plurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por este principio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.

[…]

Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

[…]

IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes, empezando por el candidato a P.M., siguiendo por el candidato a S. y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes.

En todos los casos, para...

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