Sentencia nº SUP-OP-49-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0049-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-49/2014. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 72/2014 Y ACUMULADA. PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO Y OTROS.

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2014 Y ACUMULADA, A

S.D.M.J.F.F.G.S..

La Ley Reglamentaria en cuestión, en el precepto legal invocado, dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone en contra de una ley electoral, el Ministro del conocimiento tiene la facultad potestativa de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.

Asimismo, el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, solamente podrán referir a la violación de preceptos expresamente invocados en el escrito inicial relativo.

Ahora bien, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que el parecer emitido por el

órgano constitucional especializado en materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que ese órgano colegiado cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al

ámbito particular del derecho electoral, como argumentos orientadores del control abstracto que realiza, en interés de la propia Constitución Federal.

De manera que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud planteada por el Ministro Instructor, debe emitir opinión desde el punto de vista jurídico electoral en el expediente relativo, con base a los planteamientos expuestos en la demanda inicial.

En el caso a estudio, el Partido Acción Nacional reclama el Decreto número 202 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de H., en materia política electoral, de veintiocho de junio de dos mil catorce, en particular, la inconstitucionalidad de los artículos 38 y 175 de la citada ley, y señala como autoridad emisora del decreto impugnado a la LXII Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de H., y como autoridad encargada de promulgarlo y publicarlo, al Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa.

Los conceptos de invalidez se formulan al tenor de los siguientes temas:

  1. Violación al principio de paridad de género, al establecerse que los partidos políticos o coaliciones en ningún caso podrán incluir más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género.

    El Partido Acción Nacional aduce que el artículo

    175 de la Ley Electoral del Estado de H. es contrario a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley y de lo previsto en el diverso 3°, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos, en particular al principio de paridad de género, al permitir que las solicitudes de registro de candidatos a diputados y Ayuntamientos en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, lo cual genera incertidumbre jurídica, pues debe existir una paridad de género.

    Lo anterior, señala el partido político actor, en razón de que ambos preceptos legales, en su parte conducente, establecen que los partidos políticos deberán garantizar la paridad de género en las candidaturas y asegurar las condiciones de igualdad.

    Opinión. En principio de cuentas, conviene precisar que el partido accionante no contrasta el contenido de la norma impugnada con algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de evidenciar la inconstitucionalidad planteada, pues el ejercicio comparativo que realiza es entre dos diversos numerales contenidos en la Ley Electoral del Estado de H. y un precepto de la Ley General de Partidos Políticos, que prevén que los partidos políticos determinarán los criterios para garantizar la paridad de género y que éstos deberán asegurar las condiciones de igualdad entre géneros.

    La porción normativa impugnada es del tenor literal siguiente:

    "Artículo 175.- …

    De la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de las planillas que conforman los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género. En ambos casos las candidaturas, producto de la cuota de género, deberán integrarse por fórmulas de candidaturas propietarias y suplentes del mismo género.

    …".

    No obstante lo anterior, esta S. Superior advierte que en esencia el actor aduce que el precepto reclamado es contrario al principio de paridad de género previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, el cual dispone lo siguiente.

    "Artículo 41.- …

    Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. El resaltado de esta resolución".

    Por otra parte, en el artículo segundo transitorio de la reforma en materia político electoral, se establece que el Congreso de la Unión deberá expedir:

    "h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales".

    En cumplimiento a lo anterior, en el artículo , numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos se prevé lo siguiente:

    "4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros".

    En ese sentido, se tiene que la Constitución establece, por un lado, el imperativo de que las candidaturas a "legisladores federales y locales observen el principio de paridad de género", con el consecuente deber de los partidos de establecer en específico, reglas para garantizar dicha paridad y, por otro, la Constitución mandata al legislador federal, para que emita una ley general en la cual se distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en las materias siguientes:

    partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, a efecto de que se establezcan las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

    Por lo que, esta S. Superior opina que si en la Ley Electoral del Estado de H. se...

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