Sentencia nº SUP-OP-46-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2014 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | SONORA |
Tipo de proceso | Opiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad |
SUP-OP-0046-2014
EXPEDIENTE: SUP-OP-46/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 49/2014 Y SU ACUMULADA 82/2014 PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA Y OTRO |
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO
105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL
EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2014 Y SU ACUMULADA
82/2014, A SOLICITUD DEL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..
De la lectura del escrito de demanda que dio origen a la acción de inconstitucionalidad al rubro citada, se advierte que el Partido Acción Nacional, controvierte el Decreto mediante el cual, se expide la Ley
177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, emitido por el Congreso de esa entidad federativa, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, número 52 (cincuenta y dos), sección I (primera), de treinta de junio de dos mil catorce.
En atención a la solicitud formulada en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Ministro J.F.F.G.S., "integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo de dos mil catorce" mediante acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil catorce, emitido en la acción de inconstitucionalidad
49/2014 y su acumulada 82/2014, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente.
OPINIÓN
En su escrito de demanda, el partido político actor en la aludida acción de inconstitucionalidad 82/2014, aduce que el mencionado Decreto es violatorio de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes.
Concepto de invalidez. El Partido Acción Nacional argumenta que es inconstitucional el artículo 99 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, porque permite la trasferencia de votos entre los partidos coaligados, lo cual viola los principios constitucionales del voto, así como el principio de certeza en cuanto a la voluntad del elector, además de representar un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos, y un abuso de derecho.
Además trasgrede la normativa constitucional y legal, así como diversos artículos establecidos en tratados internacionales, en razón de las siguientes consideraciones.
Primera. De los artículos 87, párrafos 10 y 13
de la Ley General de Partidos Políticos, así como 12, párrafo 2 y 311, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que en la normativa existe una "constante" consistente en prohibir la "partición" o "transferencia" de votos, a diferencia de la disposición legal controvertida que la permite, lo cual viola lo establecido en los artículos 35,
36, 41 y 133 de la Constitución federal; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
así como 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
El que la votación emitida se pueda distribuir o traspasar a otro instituto político, viola una de las características del voto como es, su intransferibilidad, lo cual se ve inobservado en el particular, al establecer en la disposición legal controvertida, que la votación de los electores se pueda distribuir o traspasar a otro partido político, sin que ésta haya sido la voluntad expresa del elector. Por tanto, el voto que se haya emitido solamente debe contar para la opción que el elector de manera expresa consignó en la boleta respectiva y no así para una diversa.
En este sentido, alega el partido político actor, que el sistema de transferencia de votos entre partidos coaligados es inconstitucional, porque la voluntad de los ciudadanos, en esos casos, se manifiesta a favor de un proyecto político común, y no de un partido político en lo particular, de manera que se somete la voluntad del elector a una opción distinta a la cual se manifestó para efectos del cómputo para la asignación de diputados de representación proporcional.
Además, señala que en las acciones...
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