Sentencia nº SUP-OP-43-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0043-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-43/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 76/2014 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. DEMANDADOS: LXV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS Y OTRO

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2014, A SOLICITUD DEL

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE

RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Cuestión preliminar El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone, que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, el Ministro instructor puede solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia1, relacionados con el tema a debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.

1 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; P.. 255. ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2 ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación -órgano jurisdiccional especializado en la materia-, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

2 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; P.. 555. ACCIONES DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE

SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUIPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita 3, establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada por el Ministro instructor a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe referir en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.

3 Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

Órganos ejecutivo y legislativo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas El Partido de la Revolución Democrática, señala como autoridad emisora de la norma general impugnada a la Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y como entidad del Poder Ejecutivo que la promulgó al Gobernador Constitucional de la entidad federativa señalada.

Normas impugnadas La norma general cuya validez se impugna es el Decreto número quinientos veintiuno, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, de treinta de junio de dos mil catorce.

Disposiciones constitucionales violadas El actor estima violados en el caso a estudio, los artículos 1, 8, 9, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 54, 115, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conceptos de invalidez Primer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de los artículos 41 y 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

El partido actor se duele que los artículos 41 y 42

del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas son contrarios a los artículos 1°, 16, primer párrafo, 35, 41, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos a) y n), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para mayor claridad se transcriben los preceptos normativos señalados:

"Artículo 41.- Las elecciones ordinarias de Gobernador se celebrarán cada seis años, y se efectuará en la misma fecha en que se celebre la elección de Presidente de la República.

Artículo 42.- Las elecciones ordinarias de Diputados al Congreso del Estado y de miembros de los Ayuntamientos se efectuarán cada tres años, el tercer domingo de julio del año que corresponda."

De la lectura integral del presente concepto de invalidez se deprende que los argumentos del actor están orientados esencialmente a impugnar la constitucionalidad del artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, destacando lo siguiente:

Por un lado, el partido político actor aduce esencialmente que el artículo 41, en relación con el 42, del código electoral local presenta una deficiencia normativa, y por tanto resulta inconstitucional, ya que considera que no garantiza que en la misma fecha de las elecciones de diputados federales se verifiquen también las elecciones locales de ayuntamientos y diputados. Del mismo modo, no garantiza que dichas elecciones locales se celebren en la misma fecha en que tenga lugar la elección presidencial.

En ese sentido, el actor refiere que hay omisión legislativa parcial, en el sentido de que en el citado código local no se contempla algún precepto transitorio que señale que las elecciones locales del año dos mil dieciocho se celebrarán el primero domingo de julio, vulnerando así

lo dispuesto en el inciso a), de la fracción I, del artículo Segundo Transitorio del Decreto de Reformas y A. a diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce.

Por otro lado, señala que el artículo 42 del código electoral local vulnera los principios de certeza, legalidad, supremacía y pacto federal, así como carece de motivación y fundamentación, al disponer que las elecciones ordinarias de diputados e integrantes de los ayuntamientos se celebren en el Estado de Chiapas el tercer domingo de julio del año que corresponda, sin prever por parte del legislador local, la realización de elecciones locales el primer domingo de julio del año dos mil dieciocho, constituyendo tal falta de adecuación en una vulneración a lo dispuesto en la Constitución Federal.

OPINIÓN. La mayoría de los integrantes de esta S. Superior opinan, en concordancia con lo señalado en la opinión identificada con la clave SUP-OP-6/2014, relativa a la acción de inconstitucionalidad

35/2014, resulta inconstitucional la porción normativa contenida en el artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, relacionado con que las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección, de acuerdo con los siguientes argumentos.

En principio debe señalarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental del Estado Mexicano. En esa medida, posee características esenciales que permiten dilucidar su fuerza vinculante como norma jurídica.

En este contexto, esta S. Superior, ha sostenido en diversas ejecutorias que, el conjunto de principios, valores, reglas y demás previsiones que contiene su texto, conforman un todo sistemático, dotado de fuerza jurídica. Este grado vinculante no sólo radica en su estructura coactiva intrínseca, sino también del principio de supremacía constitucional.

La supremacía constitucional, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.

Así, de la relación entre fuerza vinculante y supremacía constitucional se genera la necesidad de que todas las autoridades se sometan a la ley fundamental, en otras palabras, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos y operadores jurídicos, incluso los privados.

En este sentido, los juzgadores tienen un papel preponderante en la vigilancia y defensa de la constitucionalidad, pues son los encargados en juzgar determinados actos mediante las exigencias normativas fundamentales.

En tal medida esta S. Superior opina que, partiendo del reconocimiento de la fuerza normativa de la constitución, esto implica que cada una de las previsiones constitucionales se cumplan, si bien con alcance diverso, pero con total obligatoriedad. De tal forma que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene normas supremas y eficaces, cuya aplicabilidad depende de instrumentos que pueden restablecer el orden constitucional alterado.

En este contexto, tomando en consideración que el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas establece que las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección.

Esto es, se dispone una regla distinta a la previsión establecida en el artículo 116 fracción IV, inciso a) Constitucional, el transitorio segundo de la reforma de mérito y el numeral 1 del artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales de una interpretación sistemática prevén que las elecciones locales se lleven a cabo el primer domingo de junio. Para mayor claridad se transcribe dichas disposiciones:

Artículo 116 fracción IV inciso a) Constitucional.

"[…] IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las...

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