Sentencia nº ST-JDC-127-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0127-2014

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-127/2014 ACTOR: N.A.L.A. ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SU PRESIDENTA TERCERAS INTERESADAS: SARA GUADALUPE DIEGO AGUILAR Y OTRAS MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIOS: A.J. REYES Y A.J.S. NEGRETE

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave

ST-JDC-127/2014,

promovido por N.A.L.A., quien se ostenta como candidato a Consejero Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, en contra de las providencias identificadas con la clave SG/126/2014, emitidas por la Presidenta del Comité

Ejecutivo Nacional del citado instituto político y ratificadas por el mismo Comité Ejecutivo Nacional mediante acuerdo CEN/SG/025/2014, relacionado con la elección de Consejeros Estatales del referido instituto político en el Estado de Michoacán.

RESULTANDO

I.A..

De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria.

El doce de diciembre de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la realización de la Asamblea Estatal en la cual se habrían de elegir a los miembros de los Consejos Nacional y Estatal de dicho partido político para el periodo 2014-2016.[1]

[1]

Foja 48 a 61 del expediente.

2. Registro del actor.

Según sostiene el actor en su demanda, el cuatro de febrero de dos mil catorce se registró como candidato a C.E. en el municipio de Jaconá,

Michoacán.

3. Celebración de la Asamblea.

El nueve de marzo de este año, se realizó la Asamblea Estatal para elegir, entre otros, a los miembros del Consejo Estatal en Michoacán. El promovente no resultó

ganador en dicha asamblea.

4. Medio de impugnación intrapartidista.

En consecuencia, el trece de marzo de dos mil catorce, el actor presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de su partido político, el medio de impugnación para cuestionar la elegibilidad de las ciudadanas S.G.D.A., R.N.E.P., M.E.G.G., L.R.P. y M.A.R.P..[2]

[2]

Foja 70 a 75 del expediente.

Dicho medio de impugnación fue identificado con la clave CAI-CEN-166/2014.

5. Providencias.

El treinta y uno de marzo del año en curso, mediante resolución identificada con el número SG/126/2014, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional declaró infundado[3]

el medio de impugnación intrapartidista número CAI-CEN-166/2014, promovido por N.A.L.A., por lo que confirmó los resultados de la Asamblea Estatal celebrada el nueve de marzo pasado.

[3]

Foja 35 a 44 del expediente.

6. Ratificación de las providencias.

El ocho de abril de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo número CEN/SG/025/2014, ratificó, entre otras, las providencias identificadas con la clave SG/126/2014.[4]

[4]

Foja 142 a 164 del expediente.

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    En contra de la resolución anterior, el nueve de abril de dos mil catorce, el actor presentó ante la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, su demanda de juicio ciudadano dirigida a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  2. Cuaderno de antecedente.

    Una vez remitida la demanda, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de dicho órgano jurisdiccional ordenó la integración del cuaderno de antecedentes

    41/2014 y la remisión de la copia certificada de la demanda y anexos al órgano partidista señalado como responsable, a efecto de que rindiera el informe circunstanciado e iniciara el trámite de ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. Trámite y remisión del expediente.

    El dieciséis de abril de este año, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precisado en el resultando anterior, y se ordenó su remisión a esta Sala Regional.

    V.T. a la ponencia.

    Mediante proveído dictado el diecisiete de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-127/2014,

    con motivo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Dicho expediente fue turnado a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Tercero interesado.

    Durante la tramitación de este juicio, las ciudadanas S.G.D.A., R.N.E.P., M.E.G.G., L.R.P. y M.A.R.P. comparecieron como terceras interesadas.

  5. Radicación.

    Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil catorce, el magistrado instructor acordó la radicación del presente expediente.

  6. Admisión.

    Por acuerdo de treinta de abril del año en curso, el magistrado instructor admitió la demanda de juicio ciudadano.

  7. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, al estimar que no faltaba alguna diligencia por desahogar, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, y

    25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una determinación de un partido político en la elección de dirigentes de los órganos partidarios que son distintos de los nacionales.

    En efecto, en la especie se trata de un ciudadano que aspira al cargo de Consejero Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, y su demanda la endereza en contra de las providencias emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, y ratificadas por el mismo Comité Ejecutivo Nacional, relacionadas con la elección de Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán. En dicha entidad federativa, este órgano especializado de impartición de justicia federal ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO.

    Requisitos de procedencia. En el presente juicio se satisfacen los requisitos generales del artículo 9º, párrafo

    1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica enseguida.

    1. Forma.

      La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; la identificación del acto impugnado –con la precisión que se realiza en el siguiente inciso- y del órgano partidista responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

      b) Oportunidad.

      El juicio ciudadano fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 8°

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

      En el presente asunto, el actor, en forma expresa, identifica a la resolución que tiene la clave SG/126/2014, según se corrobora en la parte de la demanda que tiene el rubro “ACTO RECLAMADO”.

      Dicha determinación fue emitida el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. En la misma se declaró infundado el medio de impugnación promovido en contra del resultado de la elección de consejeros estatales del referido instituto político...

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