Sentencia nº SUP-OP-55-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0055-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-55/2014. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 38/2014 Y SUS ACUMULADAS 91/2014, 92/2014 Y 93/2014. PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS. DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN Y OTROS.

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2014 Y SUS ACUMULADAS

91/2014, 92/2014 Y 93/2014, A SOLICITUD DE LA MINISTRA OLGA MARÍA DEL CARMEN

SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

La referida Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 68, párrafo segundo, dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone en contra de una ley correspondiente a la materia electoral, el Ministro que conozca de la misma, se encuentra en la posibilidad de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.

Por su parte, el artículo 71, párrafo segundo, de la aludida Ley Reglamentaria mandata que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, solamente podrán referir a la violación de preceptos expresamente invocados en el escrito inicial relativo.

En este orden de ideas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio jurisprudencial1

que el parecer emitido por el órgano constitucional especializado en materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que ese

órgano colegiado cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electivo, como argumentos orientadores del control abstracto que lleva de la constitucionalidad de las normas impugnadas, en interés de la propia Constitución Federal.

1

Jurisprudencia aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de catorce de febrero de dos mil dos, identificada con la clave P./J. 3/2002, de rubro ACCIONES DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE

SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS;

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002, p. 555, Novena Época, con número de registro

187878.

En consecuencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atenta a la solicitud planteada por la Ministra O.M. delC.S.C. de G.V., debe emitir opinión desde el punto de vista jurídico electoral en el expediente relativo, con base a los planteamientos que los partidos políticos promoventes expone en sus demandas iniciales, refiriendo se en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.

En primer término debe señalarse que en el caso a estudio, los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional en sus escritos de demandas, por los cuales promueve acción de inconstitucionalidad, señalan como autoridad emisora de la norma sujeta a controversia, a la LXXIII Legislatura del Estado de Nuevo L., y como autoridades emisoras de la reforma al Gobernador, al S. de Gobierno y Director de Legalizaciones y Publicaciones de esa entidad federativa, por promulgar y publicar la reforma de mérito.

La norma general cuya validez se impugna lo es el Decreto número 180 por el que se emite la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Nuevo León, el ocho de julio de dos mil catorce.

En primer término debe precisarse, que por cuestión de método se procederá a emitir la opinión respectiva en forma conjunta de aquéllos conceptos de invalidez que hacen valer los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano que por su naturaleza se encuentran estrechamente vinculados, ello con la finalidad de evitar emitir argumentos de forma reiterada, para después proceder a analizar los conceptos que de manera individual señalan cada uno de los institutos políticos que promovieron las acciones de inconstitucionalidad que aquí se analizan.

CONCEPTOS DE INVALIDEZ COMUNES PLANTEADOS POR LOS

PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

Concepto de invalidez. Los partidos Movimiento ciudadano y del Trabajo, plantean en sus conceptos de invalidez octavo y cuarto, respectivamente, que el artículo 153, párrafo segundo es inconstitucional, al establecer que la Comisión Estatal Electoral organizará un debate entre los candidatos a G. y cada Comisión Municipal Electoral, entre los candidatos a presidente municipal, así como que cada partido o coalición designará un representante de entre sus candidatos a diputados, a efecto de que participe en un debate obligatorio organizado por la Comisión Estatal Electoral.

En su concepto, la ley debe contemplar al menos dos debates entre los candidatos a Gobernador del Estado, tal y como se infiere de la Constitución Federal, así como en el artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin soslayar que esto debe imperar igualmente para candidatos a diputados y munícipes, sin establecer un límite para el número de debates.

Por otra parte, señala que la medida adoptada para organizar el debate entre los candidatos a diputados resulta desproporcional e irracional, en virtud de que cada distrito electoral tiene sus propias características, lo que atenta contra el principio de igualdad de oportunidades entre los candidatos registrados.

Asimismo, sostiene que es indebido que la Comisión Estatal Electoral realice un sorteo entre todos los candidatos independientes al cargo de diputado a efecto de determinar quien deba participar en el debate correspondiente, porque se vulnera el derecho previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, al no permitírseles participar en condiciones de igualdad y equidad.

La disposición tildada inconstitucional, es la siguiente:

Artículo 153. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección.

La Comisión Estatal Electoral deberá

organizar un debate entre los candidatos a Gobernador, y cada Comisión Municipal Electoral, entre los candidatos a Presidente Municipal. Por lo que hace a los candidatos a Diputado, cada partido político o coalición designará como representante a un candidato a Diputado, a efecto de que

éstos participen en un debate obligatorio organizado por la Comisión Estatal Electoral. En el caso de los Candidatos Independientes a D.L., la Comisión Estatal Electoral sorteará entre éstos a quien deba participar en el debate correspondiente.

La Comisión Estatal Electoral desarrollará

el formato y acordará las fechas en que se llevará a efecto tales debates, los cuales deberán realizarse una vez que concluya el período de registro de candidatos y hasta quince días antes de la fecha de la elección.

Las señales radiodifundidas que la Comisión Estatal Electoral genere para los debates, podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

Opinión. Esta S. Superior opina que la norma, en lo relativo a los debates de las elecciones de Gobernador y ayuntamientos es conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el artículo transitorio segundo del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, estableció en su fracción II, inciso d) que la ley general que regule los procedimientos electorales, debía contemplar lo relativo a la realización de debates de carácter obligatorio entre candidatos, organizados por autoridades electorales, así como las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección popular.

Por su parte, el artículo 218, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que, en los términos que establezcan las leyes de las entidades federativas, los consejos generales de los Organismos Públicos Locales organizarán debates entre todos los candidatos a G. o J. de Gobierno del Distrito Federal, y promoverán la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales, jefes delegacionales y otros cargos de elección popular En esa tesitura, es claro que la norma constitucional y la ley general, no estipulan mayores condicionantes o restricciones a la forma en que deben llevarse a cabo los debates en el ámbito local o el número que deben realizarse, por lo que no existe parámetro alguno que constriña al legislador del Estado de Nuevo León a organizar dos debates entre los candidatos a Gobernador del Estado, en la forma pretendida por el actor.

Incluso, la norma es clara al establecer que sólo existe obligación de organizar debates entre candidatos a G. y Jefe de Gobierno, no así respecto a diputados y munícipes, dado que en ese aspecto, sólo señala que la autoridad administrativa electoral local deberá promover su realización.

Por lo tanto, debe considerarse que en ese aspecto y...

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