Sentencia nº SDF-JLI-3-2014-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 2 de Septiembre de 2014

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SDF-JLI-0003-2014

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JLI-3/2014 ACTORA: Y.Z.G. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de algunas de las prestaciones reclamadas por Y.Z.G..

GLOSARIO

Actora Yanet Zaragoza Godínez
Demandado, o INE Instituto Nacional Electoral
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Juicio laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral
Junta Local Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Reglamento Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

  1. Contrato de prestación de servicios.

    El uno de julio de dos mil cuatro, la actora comenzó

    a prestar sus servicios al INE, mediante la celebración de diversos "contratos de prestación de servicios", en los que convinieron que el objeto de los mismos era que el primero prestara sus servicios al segundo como Técnico Auxiliar "D", adscrito a la Junta Local.

    En los contratos en comento se convino, entre otros aspectos, la forma de pago, el lugar de la prestación de los servicios, las obligaciones de las partes, así como la vigencia de los mismos.

  2. Despido. Según la actora, el treinta de junio de dos mil catorce, fue despedida de manera injustificada por el INE, a través de V.M.L.D., en su carácter de Coordinador Administrativo de la Junta Local.

  3. Juicio laboral.

    1. Demanda. El veintiuno de julio de dos mil catorce, la actora presentó demanda de juicio laboral, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, por lo que en la misma fecha, se remitió a esta Sala Regional, para controvertir el supuesto despido del que fue objeto por parte del INE.

    2. Turno. El mismo día veintiuno, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JLI-3/2014, y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para que instruyera el procedimiento y, en su oportunidad, presentara al Pleno la propuesta de sentencia.

    3. Radicación. El veintidós inmediato, se acordó la radicación del juicio laboral.

    4. Admisión y emplazamiento. Derivado del primer período vacacional del personal del INE (del veintiuno de julio al primero de agosto, reanudando actividades el cuatro de agosto), se suspendieron los plazos para la tramitación del juicio laboral, 1

      en las mismas fechas, por lo que el cuatro de agosto, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al INE, en su calidad de demandado, para que la contestara y ofreciera las pruebas que considerara convenientes.

      1 Aviso al Público en General fijado en los estrados de la Sala Superior el 19 de marzo de

      2014, relativo al Oficio SE/0381/2014, emitido por el Secretario Ejecutivo del entonces INE, en que comunicó el primer período vacacional de dicho instituto

    5. Contestación a la demanda.

      Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diecinueve de agosto de dos mil catorce, el INE

      contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

  4. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

    1. Cita a audiencia. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Instructor señaló las once horas del ocho de septiembre de dos mil catorce, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

    2. Incidente de nulidad de actuaciones. El veinticinco de agosto siguiente, el demandado, por conducto de su apoderada legal, promovió el denominado incidente de nulidad de actuaciones, el cual previa admisión y formación del cuaderno correspondiente, la cuestión incidental fue resuelta por el Pleno de esta Sala, el dos de septiembre siguiente, en el sentido de dejar sin efectos la citación a los absolventes de las pruebas confesionales, para realizarlo en el momento procesal oportuno.

    3. Celebración de audiencia. En la fecha y hora precisadas, con la asistencia de las partes, se dio inicio a la mencionada audiencia, llevándose a cabo las etapas de conciliación, la de admisión de las pruebas, y se inició el desahogó de las pruebas documentales por así permitirlo su naturaleza, mientras que ordenó la preparación de las confesionales ofrecidas por las partes, ante lo cual quedó suspendida la audiencia, para su continuación el diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

      El día y hora señalados, con la comparecencia de las partes se desahogaron las pruebas pendientes, y previos alegatos expresados por los apoderados de ambas, se declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de dictar sentencia.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional tiene como competencia para conocer y resolver el presente juicio, en tanto que se trata de un conflicto laboral entre el INE y la actora la cual refiere prestó sus servicios en un órgano desconcentrado del Instituto demandado (Junta Local), la cual se ubica en la circunscripción donde ejerce jurisdicción esta Sala.

      Lo anterior tiene fundamento en:

      1. Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

      2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

        Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.

      3. Ley General. Artículo 94, párrafo 1, inciso b).

        Es dable precisar que con independencia de que el INE hace valer la excepción consistente en que no existió una relación laboral, sino una de carácter civil, lo cual podría llevar a considerar la incompetencia de esta Sala Regional, es el caso que dicha situación debe resolverse con el estudio del fondo del asunto, de manera tal que este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer del presente asunto, en atención a la jurisprudencia

        13/98 de esta Sala Regional de rubro: "CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO

        FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL

        PARA RESOLVERLOS".

        2

        2 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, México, 2013, p. 229 a 331

        SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable.

        Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General y el Estatuto, así como la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

      4. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

      5. La Ley Federal del Trabajo.

      6. El Código Federal de Procedimientos Civiles.

      7. Las leyes de orden común.

      8. Los principios generales de derecho.

      9. La equidad.

        Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, 3

        siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la propia Ley. Asimismo, se destaca que en la instrucción y estudio de fondo del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas la Constitución, la Ley Electoral y el Estatuto.

        3 En adelante tomando en cuenta la supletoriedad que establece tal dispositivo normativo, resultará innecesario invocarlo como fundamento en obvio de repeticiones, y sólo se hará referencia a la norma general aplicable.

        Al respecto cabe precisar, por un lado, que conforme a los transitorios de la Ley Electoral 4

        se estableció que los asuntos en trámite a la entrada en vigor del decreto abrogatorio deben ser resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio y, por el otro, que el INE tiene como plazo para expedir el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil quince; en ese sentido, tomando en consideración que los hechos que motivaron la instauración del presente juicio sucedieron el treinta de junio de dos mil catorce, resulta aplicable el nuevo régimen de la mencionada Ley Electoral así como las disposiciones del actual Estatuto, en tanto que a la fecha no se ha expedido aquél que lo modifique o sustituya.

        4 Mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo del año en curso, se emitió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que abrogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        La anterior precisión es importante, pues desde una perspectiva general, no debe perderse de vista que conforme a la reciente reforma a la Constitución y diversas L. en materia electoral, trascendieron en el régimen interno del INE en el ámbito de sus atribuciones y competencia, dotándosele de facultades para instrumentar diversos mecanismos de control, capacitación y designación de servidores públicos tanto a nivel nacional como en las entidades federativas, a través de la creación de un servicio profesional electoral de carácter nacional; no obstante, lo relevante en los hechos, es que ese nuevo régimen no afecta en modo alguno la relación existente entre las partes, a partir de que la actora fue contratada por el entonces Instituto Federal Electoral, en tanto que no actualiza algún supuesto que implique el ejercicio por parte del INE de esas nuevas facultades.

        TERCERO. Procedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el...

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