Sentencia nº SUP-OP-25-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUANAJUATO
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0025-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-25/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 43/2014 Y SUS ACUMULADAS 47/2014, 48/2014 y 57/2014 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ÓRGANOS RESPONSABLES: CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO Y OTRO

OPINIÓN, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EMITE LA SALA

SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD AL RUBRO CITADO, A

SOLICITUD DEL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JOSÉ

FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE RECESO DE ESE ALTO

TRIBUNAL, CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE DOS MIL CATORCE.

Cuestión preliminar.

El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone, que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, se podrá solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia1, relacionados con el tema a debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.

1 9a. Época;

P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; P.. 255. ACCIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación -órgano jurisdiccional especializado en la materia-, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

2 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; P.. 555. ACCIONES DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE

SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUIPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita3, establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por quien promueve en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada por el Ministro integrante de la Comisión de Receso a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe referir en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.

3 Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

Órganos ejecutivo y legislativo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas.

En la demanda por la que el Partido de la Revolución Democrática promueve acción de inconstitucionalidad, señala al Congreso Constitucional del Estado de Querétaro(sic) [Guanajuato], como emisor de la reforma y al Gobernador del Estado de Guanajuato, por promulgar y publicar las normas generales impugnadas.

Precisión sobre las Normas impugnadas.

En el escrito inicial señalado, en el rubro concerniente a la N. General cuya invalidez se reclama, el actor asienta que dicha N. son las reformas, modificaciones y adiciones a los artículos de la constitución Política del Estado de Guanajuato, así como a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa Entidad Federativa, contenidas en los Decretos ciento setenta y seis y ciento ochenta publicados en el Periódico Oficial del citado Estado, año CI, Tomo CLII, número ciento dos, del día veintisiete de junio de dos mil catorce.

Precisado lo anterior, esta S. Superior procede a emitir opinión sobre los conceptos de invalidez propuestos por el partido político accionante.

Conceptos de invalidez.

I.V. activo de los guanajuatenses residentes en el extranjero.

El Partido de la Revolución Democrática en sus conceptos de invalidez primero y sexto reclama la invalidez de los artículos 23, fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como

275 y 279 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para esa Entidad Federativa.

Lo anterior, porque desde su perspectiva, dicha norma restringe indebidamente el derecho de voto de los guanajuatenses que residen en el extranjero para votar en las elecciones de P. y Senadores de la República, diputados federales y locales, así como, por los ayuntamientos, pues únicamente autoriza a sufragar en las elecciones de Gobernador, sin que en la constitución federal exista una distinción en cuanto al tipo de representantes populares a los que tiene derecho a elegir el ciudadano.

Las disposiciones controvertidas establecen, textualmente, lo siguiente:

Constitución Política para el Estado de Guanajuato Artículo 23. Son prerrogativas del ciudadano guanajuatense:

…

  1. Votar en las elecciones populares. En el caso de los ciudadanos guanajuatenses que residen en el extranjero podrán votar para la elección de Gobernador del Estado;

    Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

    Artículo 275. Los ciudadanos guanajuatenses que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al sufragio para Gobernador del Estado siempre que reúnan los requisitos previstos en esta Ley.

    Artículo 279. El Instituto Estatal celebrará convenio de colaboración con el Instituto Nacional para desarrollar las etapas, formas, plazos y modalidades para el desarrollo de esta función electoral. En dicho convenio se podrá acordar desarrollar en conforma conjunta el ejercicio del voto de los guanajuatenses residentes en el exterior para Presidente de la República, Senadores y Gobernador.

    Opinión. En principio, cabe precisar que de conformidad con el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos que residen en el extranjero pueden ejercer su derecho al voto para elegir al Presidente de la República,

    Senadores y Gobernadores de los Estados, en este último caso, cuando así lo dispongan las Constituciones locales.

    De ahí que, el derecho de los ciudadanos de Guanajuato para votar por el P. y Senadores de la República, está

    garantizado en la ley General citada, la cual es aplicable en todo el territorio nacional.

    Ahora bien, esta S. Superior en la opinión SUP-OP-3/2014 emitida a las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, consideró que el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era inconstitucional porque restringía indebidamente el derecho de voto de los mexicanos en el extranjero para votar en las elecciones de diputados federales y locales, así como por los ayuntamientos.

    Pues bien, las razones que sustentaron la inconstitucionalidad de la disposición referida, son aplicables al presente caso, respecto a las elecciones de diputados locales y ayuntamientos, puesto que se estima, que lo relativo a las elecciones de diputados federales debe ser regulado, en su caso, por el Legislador Federal.

    En efecto, el artículo 23, fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como los artículos 275 y

    279 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para esa Entidad Federativa son inconstitucionales, porque limitan indebidamente el derecho de sufragio de los ciudadanos guanajuatenses que residen en el extranjero, para votar en las elecciones de diputados locales, así como por los ayuntamientos, conforme a lo previsto en los artículos y 35, fracción I, de la Constitución Federal, pues de las disposiciones fundamentales referidas, de los cuales no se advierte alguna limitación.

    En efecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

    En dicho precepto, se establece la obligación del Estado de procurar que todas las personas gocen de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de que las normas relativas se interpreten favoreciendo en todo tiempo a las personas, sin la posibilidad de restringir y limitar injustificadamente algún derecho.

    En ese contexto interpretativo, la Constitución reconoce en el artículo 35, fracción I, el derecho de los ciudadanos de votar en las elecciones populares.

    Esa norma, evidentemente, requiere de un desarrollo o configuración legal.

    Sin embargo, esa instrumentación debe apegarse a parámetros racionales y al principio de proporcionalidad, y sobre todo, respetar el contenido esencial y las bases generales de dicho derecho.

    De manera que, conforme a ello, en la regulación de dicho derecho debe partirse, entre otros aspectos, de la base de que no existe una distinción en cuanto al tipo de representantes populares a los que tiene derecho a elegir el ciudadano.

    En el caso, la norma en controversia regula el...

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