Sentencia nº SUP-OP-30-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0030-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-30/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 62/2014 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y OTROS

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2014, A SOLICITUD DEL

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, INTREGRANTE DE LA COMISIÓN DE

RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

La referida Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 68, párrafo segundo, dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone en contra de una ley correspondiente a la materia electoral, el Ministro que conozca de la misma, se encuentra en la posibilidad de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.

Por su parte, el artículo 71, párrafo segundo, de la aludida Ley Reglamentaria mandata que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, solamente podrán referir a la violación de preceptos expresamente invocados en el escrito inicial relativo.

En este orden de ideas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio jurisprudencial1

que el parecer emitido por el órgano constitucional especializado en materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que ese

órgano colegiado cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electivo, como argumentos orientadores del control abstracto que lleva de la constitucionalidad de las normas impugnadas, en interés de la propia Constitución Federal.

1

Jurisprudencia aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de catorce de febrero de dos mil dos, identificada con la clave P./J. 3/2002, de rubro ACCIONES DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE

SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS;

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002, p. 555, Novena Época, con número de registro

187878.

En consecuencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atenta a la solicitud planteada por la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe emitir opinión desde el punto de vista jurídico electoral en el expediente relativo, con base a los planteamientos que el partido político promovente expone en la demanda inicial.

En primer término debe señalarse que en el caso a estudio, el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda, por el cual promueve acción de inconstitucionalidad, señala como autoridad emisora de la norma sujeta a controversia, a la LVII Legislatura del Estado de Querétaro, y como autoridad emisora de la reforma al Gobernador de esa entidad federativa, por promulgar y publicar la reforma de mérito.

Por otra parte, en el escrito inicial señalado, en el rubro concerniente a la N. General cuya invalidez se reclama, el partido político actor establece que demanda el contenido de los artículos 6, párrafo tercero y 37, fracción I, inciso d), de la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la cual fue publicada el veintinueve de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", los cuales precisan:

Artículo 6. …

Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como la publicidad que para darlos a conocer se difunda, no serán considerados como propaganda, siempre que la misma se limite a una vez al año calendario, en el ámbito geográfico al que corresponda la jurisdicción del servidor público, en el caso de diputados será en el distrito o circunscripción en el cual fue electo, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de éstos podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo comprendido desde el inicio de los procesos internos de selección de candidatos, hasta el día inmediato posterior al de la jornada electoral.

Artículo 37. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público, conforme a las siguientes disposiciones:

  1. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

    …

    d) Los partidos políticos que no registren fórmulas de candidatos a diputados o ayuntamientos, así como de gobernador, en su caso, les será reducido el financiamiento en el porcentaje que represente el número de electores de la lista nominal de la elección en que hayan dejado de participar en la elección anterior y que correspondan al Distrito, Ayuntamiento o Estado, dividido entre el número de elecciones que se hayan verificado.

    …

    Precisado lo anterior, esta S. Superior procede a emitir opinión sobre los CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS POR EL PARTIDO DE

    LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

    Primer concepto de invalidez. El partido político promovente sostiene que el artículo 6, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, reformada por decreto publicado el veintinueve de junio de dos mil catorce, resulta contrario a los artículos 124,

    133 y 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que este último en su párrafo octavo contiene una prohibición absoluta, al prever que en ningún caso la propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

    En ese sentido, sostiene que la disposición normativa secundaria establece una negación a lo dispuesto por la base constitucional, al establecer que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como la publicidad para darlos a conocer no serán considerados como propaganda, lo que implica despojar de su naturaleza a la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan los poderes públicos de los tres órdenes de gobierno.

    Asimismo, señala que acorde con lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció que durante el segundo periodo de...

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