Sentencia nº SUP-OP-10-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2014 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | SAN LUIS POTOSÍ |
Tipo de proceso | Opiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad |
SUP-OP-0010-2014
EXPEDIENTE: SUP-OP-10/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 40/2014 PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS |
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO
105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL
EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2014, A SOLICITUD DEL
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
De la lectura del escrito de demanda que dio origen a la acción de inconstitucionalidad al rubro citada, se advierte que el Partido Verde Ecologista de México controvierte el Decreto 613 por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, año XCVII, el treinta de junio de dos mil catorce.
En atención a la solicitud formulada en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Ministro J.F.F.G.S., mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil catorce, emitido en la acción de inconstitucionalidad 40/2014, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente OPINIÓN
En su escrito de demanda, el partido político actor en la aludida acción de inconstitucionalidad aduce que el párrafo segundo del artículo 179 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí vulnera lo previsto en los artículos 35, fracciones I y II, 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
Primer concepto de invalidez. El partido político actor considera que tal disposición restringe indebidamente los derechos a votar y ser votado, pues constitucional y legalmente está permitido que los partidos políticos formen coaliciones para participar en los procedimientos electorales en esa entidad federativa, por lo que los votos emitidos por dos o más partidos políticos coaligados deben ser contabilizados para la asignación de representación proporcional.
Al respecto, afirma que se impide que el sufragio de todos los ciudadanos tenga el mismo valor, toda vez que el voto único para la representación legislativa se debe entender en su doble carácter, es decir, a favor del candidato por el principio de mayoría relativa y a favor de los de representación proporcional.
Además, precisa que el hecho de que un ciudadano vote por dos o más partidos coaligados no necesariamente es una muestra de confusión, sino que es una prueba de su voluntad expresa de votar por los partidos que...
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