Sentencia nº SUP-OP-21-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2014 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | QUERÉTARO |
Tipo de proceso | Opiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad |
SUP-OP-0021-2014
EXPEDIENTE: SUP-OP-21/2014 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: 53/2014 PROMOVENTE: PARTIDO ACCION NACIONAL DEMANDADOS: H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO Y OTRO |
OPINION DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACION, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR
MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, JOSE FERNANDO FRANCO
GONZALEZ SALAS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 68, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que G.E.M.M., en carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que reclama la invalidez de la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, contenida en decreto de la Quincuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" de veintiséis de junio de dos mil catorce, cuya emisión y promulgación se atribuyen, respectivamente, al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Querétaro y al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro.
En atención a la solicitud que, en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formula el Señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.F.F.G.S., mediante acuerdo de veintiocho de julio de dos mil catorce, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad al rubro indicada, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente opinión.
CONCEPTOS DE INVALIDEZ
Primero. El actor sostiene que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Querétaro viola los principios de supremacía constitucional, legalidad y certeza, al hacer una remisión a las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en materia electoral, lo cual, desde su punto de vista, contraría los artículos 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, aduce el promovente, porque resulta imprecisa al no señalar con exactitud cuál será la norma aplicable y no regular de manera completa y suficiente los mecanismos para el conteo de la votación; implicando por otra parte una renuncia indebida a la "reserva de ley" por parte del legislador de Querétaro, en términos de lo previsto en el artículo
116, fracción IV, inciso l), de la citada Ley Fundamental.
El actor aduce que aún y cuando no resultara inconstitucional la mencionada remisión normativa, podría advertirse que incluso existe contradicción entre las normas federales que en su caso podrían aplicarse sobre el particular, a saber: i) el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que aparentemente permite la transferencia o distribución de votos en violación al principio de voto directo e indivisible en contravención a la certidumbre sobre la voluntad del elector, y ii) los artículos 12, párrafo 2, de la ley citada con antelación, y 87, párrafos 10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos, en los cuales se deja en claro que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de partidos coaligados no serán tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas y que en ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.
Segundo. Manifiesta el actor que el citado artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de aplicación exclusiva a la asignación de diputados federales de representación proporcional, por lo que las normas generales aplicables en términos de lo previsto en el artículo 7 de la Constitución local son únicamente los artículos 87, párrafo 13 de la Ley General de Partidos Políticos y 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante lo anterior, de estimar aplicables todos los preceptos señalados, el actor plantea la necesidad de llevar a cabo una interpretación que garantice unidad y certeza al sistema constitucional en la materia, debiendo privilegiar los principios rectores del sufragio (sobre todo, que el voto es único e indivisible) y no permitir una ficción bajo la cual se permitiera la distribución, partición o doble contabilización de votos para aquellos casos en que el elector vota por dos o más partidos coaligados o en candidatura común, lo que podría generar, entre otros aspectos, una sobre-representación de los partidos coaligados.
Por ello, el actor solicita una interpretación que otorgue claridad sobre la norma que deberá aplicar la autoridad electoral en esa entidad federativa ante la remisión establecida en el citado artículo 7 de la Constitución local, sugiriendo que debe prevalecer el contenido del mencionado artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos.
Tercero. El promovente solicita la inaplicación, en términos de la remisión del artículo 7 constitucional del Estado de Querétaro, del aludido artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por estimar que dicho precepto legal es inconstitucional por violar los principios rectores del sufragio al permitir la distribución o transferencia de votos entre partidos políticos coaligados.
Ello...
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