Sentencia nº SUP-OP-9-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2014

JurisdicciónNUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha10 Agosto 2014
Número de resoluciónSUP-OP-9-2014

SUP-OP-0009-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-9/2014. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: 38/2014. PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. ÓRGANOS EJECUTIVO Y LEGISLATIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LAS NORMAS IMPUGNADAS: SÉPTUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTROS.

OPINIÓN, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SOLICITA A LA

SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL

MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JOSÉ FERNANDO FRANCO

GONZÁLEZ SALAS, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE RECESO, CORRESPONDIENTE AL PRIMER

PERÍODO DE DOS MIL CATORCE, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PRECISADA AL

RUBRO.

Cuestión preliminar.

El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, el Ministro instructor puede solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia1, relacionados con el debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.

1 9a. Época;

P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; P.. 255. ACCIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2 ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por el órgano jurisdiccional especializado en la materia, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

2 9a.

Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; P.. 555.

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE

OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA

PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUIPERIOR DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE

AQUÉLLAS.

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita3, establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; de ahí que sea dable inferir que la opinión solicitada por el Ministro instructor a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe referir en forma concreta a los temas cuestionados en la demanda.

3

Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

Órganos ejecutivo y legislativo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas.

La demanda del Partido Verde Ecologista de México, señala como autoridad emisora de la norma general impugnada a la Septuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León y como entidad del Poder Ejecutivo que la promulgó al Gobernador Constitucional y al S. General de Gobierno de esa entidad federativa.

Normas impugnadas.

El artículo 74, penúltimo párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, publicado el ocho de julio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad.

Disposiciones constitucionales que se aducen violadas.

Artículos 35, fracciones I y II, 41, 116, fracción II, 124 y Segundo Transitorio del Decreto de la reforma en materia electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el diez de febrero de dos mil catorce.

PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ.

Inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del artículo 74, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, por vulnerar el numeral 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al restringir los derechos fundamentales de votar y ser votado.

El promovente aduce que el penúltimo párrafo de la norma cuestionada, limita el derecho al sufragio ciudadano por las razones que se sintetizan enseguida:

Porque el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos –uno de los ordenamientos normativos citados en el penúltimo párrafo del artículo 74 referido- establece que los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, mas contarán como un solo voto y no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, lo que desde su perspectiva trasgrede la fracción I del artículo

35, de la Constitución General de la República, esto es, el derecho político a votar, al restarle eficacia al sufragio emitido por los ciudadanos a favor de un partido coaligado.

Con relación a lo anterior, señala, que si los sufragios son otorgados a los candidatos electos por el principio de mayoría relativa, entonces, de manera automática deberían ser contabilizados a favor de los partidos políticos con el objeto de determinar el porcentaje de votos que tendrán, a fin de que sus candidatos por el principio de representación proporcional integren el Congreso estatal.

En ese sentido, añade que la prohibición impugnada "escinde" injustificadamente la mitad del voto del ciudadano, al permitir que únicamente se contabilice para efectos del...

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