Sentencia nº SUP-OP-22-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2014 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | MORELOS |
Tipo de proceso | Opiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad |
SUP-OP-0022-2014
EXPEDIENTE: SUP-OP-22/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 54/2014. PROMOVENTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. DEMANDADOS: LI LEGISLATURA DEL ESTADO DE MORELOS Y OTRO |
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO
105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL
EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2014, A SOLICITUD DEL
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE RECESO
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO
DE DOS MIL CATORCE.
Cuestión preliminar.
El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone, que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, el Ministro instructor puede solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia1, relacionados con el tema a debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.
1 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; P.. 255. ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL
PROCEDIMIENTO RELATIVO.
La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2 ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación -órgano jurisdiccional especializado en la materia-, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.
2 9a. Época;
P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; P.. 555.
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE
OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA
PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUIPERIOR DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE
AQUÉLLAS.
Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita 3, establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada por el Ministro instructor a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe referir en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.
3
Artículo 71.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
Órganos ejecutivo y legislativo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas.
El Partido Movimiento Ciudadano, señala como autoridad emisora de la norma general impugnada a la Quincuagésima Segunda
(LII) Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, y como entidad del Poder Ejecutivo que la promulgó al Gobernador Constitucional de la entidad federativa señalada.
Normas impugnadas.
La norma general cuya validez se impugna lo es el Decreto mediante el cual se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, bajo el número
5201, 6ª. Época, el lunes 30 de junio del año 2014".
Disposiciones constitucionales violadas.
El partido actor, considera que en el caso a estudio, se violenta los artículos 1, 9, 14, 16 primer párrafo, 17, 35
fracciones I, II y III, 36 fracciones IV y V, 39, 40, 41 párrafos primero y segundo, Bases I, II, III, IV y V; 116 fracciones II y IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conceptos de invalidez Primer concepto de invalidez. Se duele el partido actor de que los artículos 61 y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para mayor claridad se transcriben los preceptos normativos señalados:
"Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos.
Artículo 61. Los partidos políticos que participen en candidaturas comunes, aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y el voto contará para el partido político que sea seleccionado; cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, el voto se sumará para el candidato y no contará para ninguno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo se adopten .
Artículo 223. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o candidatura común y se registrara por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla."
Refiere el partido actor en esencia que con tal configuración normativa en comento, se da un manejo injustificado del voto ciudadano, al desvirtuar la voluntad de los electores y desnaturalizar el objeto y fin del voto.
Esto lo considera así, dado que la falta de certeza, proporción y medida al excluir el voto de los ciudadanos a favor de los partidos políticos que contiendan bajo la figura de coalición y candidatura común.
Por lo que establece que, debe entenderse que la expresión del ciudadano al emitir su efecto, tiene efectos jurídicos diversos, y por tanto demanda la invalidez de las normas, por desvirtuar el valor del sufragio, al tratarse de la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas.
Opinión. Al respecto se tiene que
esta Sala Superior, por mayoría, considera que devienen constitucionales las normas en comento, en atención a lo siguiente.
La reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de febrero de dos mil catorce, estableció en los artículos 73, fracción XXIX-U, así como SEGUNDO transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, lo siguiente:
"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
Artículo Segundo Transitorio.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a)
de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
-
La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
-
El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
"
En ese orden de ideas, fue mandato del Constituyente Permanente que el Congreso de la Unión en la Ley General de Partidos Políticos regulara, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, lo cual incluirá, las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.
Ahora bien, la Ley General de Partidos Políticos expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, reguló el tema de nuestro interés en el artículo 87, numeral 13, en los términos siguientes:
Artículo 87.
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
De conformidad con lo anterior, se observa que el mandato constitucional es en el sentido de que los votos en que se hubiese marcado más de uno de los partidos coaligados, serán válidos para el candidato...
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