Sentencia nº SUP-OP-20-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCAMPECHE
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0020-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-20/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 51/2014 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. DEMANDADOS: LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE Y OTRO

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2014, A SOLICITUD DE

LA COMISIÓN DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, INTEGRADA

POR EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE

RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER

PERIODO DE DOS MIL CATORCE.

Cuestión preliminar El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone, que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, el Ministro instructor puede solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia1, relacionados con el tema a debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.

1 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; P.. 255. ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2 ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación -órgano jurisdiccional especializado en la materia-, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

2 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; P.. 555. ACCIONES DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE

SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUIPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita 3, establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada por el Ministro instructor a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe referir en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.

3 Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

Órganos ejecutivo y legislativo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas El Partido de la Revolución Democrática, señala como autoridad emisora de la norma general impugnada a la Sexagésima Primera

(LXI) Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, y como entidad del Poder Ejecutivo que la promulgó al Gobernador Constitucional de la entidad federativa señalada.

Normas impugnadas La norma general cuya validez se impugna es el Decreto número ciento treinta y nueve, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, de veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Disposiciones constitucionales violadas El actor estima violados en el caso a estudio, los artículos 1, 41, 54, 73, fracción XXIX-U, 116, fracciones II y IV, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conceptos de invalidez Primer concepto de invalidez El Partido de la Revolución Democrática sostiene la invalidez de la reforma al artículo 31 de la Constitución de C., al considerar que se trata de una materia reservada al Instituto Nacional Electoral.

La porción normativa tildada de inconstitucional es del tenor siguiente:

"ARTÍCULO 31.- (…)

La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse. Para el efecto de la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal.

…"

Al respecto, aduce que con dicha reforma se contravienen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a) numeral 2, 116, fracciones II y IV, inciso b), de la Constitución Federal que establecen la facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral para el diseño y determinación de los distritos electorales.

Refiere que el legislador local invade un ámbito de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral al establecer en la constitución local que en la distritación se tomará en cuenta lo que disponga el Organismo Público Electoral del Estado en el acuerdo en que establezca el procedimiento y las variables técnicas que deberán observarse.

Asimismo, afirma que la reforma es contraria al artículo 116, atendiendo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el criterio que debe considerarse en la determinación de distritos electorales locales.

OPINIÓN. Los integrantes de esta S. Superior opinan que resulta inconstitucional la porción normativa contenida en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Campeche, relacionada con el establecimiento de la geografía electoral local.

En principio debe señalarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental del Estado Mexicano. En esa medida, posee características esenciales que permiten dilucidar su fuerza vinculante como norma jurídica.

Esta S. Superior, ha sostenido en diversas ejecutorias que, el conjunto de principios, valores, reglas y demás previsiones que contiene su texto, conforman un todo sistemático, dotado de fuerza jurídica.

Este grado vinculante no sólo radica en su estructura coactiva intrínseca, sino también del principio de supremacía constitucional.

La supremacía...

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