Sentencia nº SUP-OP-24-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0024-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-24/2014. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 56/2014. PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO. DEMANDADOS: CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA LVIII LEGISLATURA Y GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2014, A SOLICITUD DEL

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DEL

PRIMER PERIODO DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

La Ley Reglamentaria en cuestión, en el precepto legal invocado, dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone en contra de una ley electoral, el Ministro del conocimiento tiene la facultad potestativa de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.

Asimismo, el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de preceptos expresamente invocados en la demanda.

Ahora bien, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el parecer emitido por el

órgano constitucional especializado en materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que ese órgano colegiado cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al

ámbito particular del derecho electoral, como argumentos orientadores del control abstracto que realiza, en interés de la propia Constitución Federal.

De tal manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud planteada por el Ministro solicitante, debe emitir opinión desde el punto de vista jurídico electoral en el expediente relativo, con base a los planteamientos del demandante en su escrito inicial.

En la demanda por la que promovió acción de inconstitucionalidad, el Partido Político Movimiento Ciudadano señala como autoridades que intervienen en la emisión y promulgación del decreto por el que se expide el Código Electoral del Estado de México, a la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura y al Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de México.

En el caso, los conceptos de invalidez se analizan al tenor de los temas que dan título a los apartados de la presente opinión:

  1. Separación definitiva del cargo.

    El Partido Político Movimiento Ciudadano impugna lo previsto en el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, y alega que transgrede los principios previstos en el artículo 55, fracción V, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Dado que, desde el punto de vista del promovente, la disposición impugnada pasa por alto lo que establece ese numeral de nuestra carta fundamental, en donde se dispone:

    Los Secretarios de Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y Titulares de algún órgano político administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

    Para el análisis correspondiente es pertinente transcribir el contenido íntegro del artículo impugnado, a pesar de que sea su

    último párrafo el que se tilda de inconstitucional.

    Artículo 16. Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 68 de la Constitución Local son elegibles para el cargo de Gobernador del Estado de México.

    Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 40 de la Constitución Local son elegibles para los cargos de Diputados a la Legislatura del Estado.

    Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la Constitución Local, son elegibles para ser miembros de los ayuntamientos.

    Los ciudadanos que se hayan separado de un cargo público para contender en un proceso electoral, podrán incorporarse al mismo una vez concluidos los cómputos de la elección en la que participe.

    Opinión. Esta S. Superior considera por mayoría que, contra lo que se alega, el último párrafo del artículo transcrito es constitucional.

    En principio, debe anotarse que el mandato específico previsto en el artículo 55, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ya se transcribió, opera para el proceso electoral.

    Esto es, la exigencia consistente en que los Secretarios del Gobierno de los Estados, del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y Titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, se separen noventa días antes de la elección, tiene como finalidad la preservación de las condiciones que garanticen la realización de elecciones en las que prevalezca la equidad de oportunidades en la contienda electoral, así como la neutralidad de los servidores públicos que aspiren a un cargo de elección popular.

    De tal manera que en el proceso electoral, dichos servidores públicos no se beneficien de las facultades o ascendencia del cargo, empleo o comisión, con transgresión a los principios que debe atender toda elección democrática.

    Este criterio ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia P./J.6/2013

    (10a) de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. EL ARTÍCULO 9 DEL

    CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ES CONSTITUCIONAL.

    Sin embargo, la porción normativa aquí impugnada no se dirige a regular específicamente la separación de un servidor público para contender en un proceso electoral; sino que se ocupa de un momento posterior, como es el que se refiere a que "una vez concluidos los cómputos de la elección en que participe", la persona que se separó de su cargo pueda reincorporarse al mismo.

    Como se ve, el tema regulado en la porción normativa que se tilda de inconstitucional se excluye al mandato de nuestra Carta Magna previsto en el artículo 55, fracción V, cuya observación de principios evita, como se vio, la indebida influencia de un servidor público en el proceso electoral.

    Por otro lado, la determinación de que un ciudadano que previamente se haya separado de un cargo público para contender en un proceso electoral, pueda reincorporarse al mismo, una vez que han concluido los cómputos de la elección, es un tema cuya materia se encuentra en el ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales, ya que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existen lineamientos específicos al respecto.

    Esto es, la Constitución Federal no prohíbe ni limita que, en el ámbito local, una persona pueda regresar al cargo público del cual se separó, ni que tal circunstancia deba llevarse a cabo en una temporalidad específica, como lo es la conclusión de los cómputos de la elección en que participe dicha persona, de ahí que el constituyente estatal está en aptitud de desarrollar la determinación conducente.

    Por las razones hasta aquí propuestas, se opina que el artículo 16, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México es constitucional.

  2. Derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir representantes ante los ayuntamientos.

    El Partido Político Movimiento Ciudadano impugna lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 23 del Código Electoral del Estado de México, y manifiesta que se trata de una simple transcripción del párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

    Agrega que en la ley secundaria se debió precisar la regulación del derecho que tienen los representantes de los pueblos y comunidades indígenas ante los ayuntamientos; sin embargo, se alega que en el artículo impugnado no se clarifica si dichos representantes forman parte del cabildo; si ocuparán un lugar en el mismo; si tendrán voz y voto en la toma de decisiones del cabildo, y no se menciona si recibirán algún tipo de compensación o apoyo económico a cargo del erario municipal con motivo de la representación que ostenta.

    Ante dicha omisión, el partido político accionante expresa que el artículo tildado de inconstitucional no se apega al artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Opinión. Las manifestaciones producidas por el partido actor presentan dos aspectos, uno electoral, en el que esta S. Superior estima que el artículo impugnado es constitucional, y otro administrativo, en el que por su naturaleza no hay materia de opinión.

    Aunque sólo se invoca que es inconstitucional el párrafo segundo, es pertinente transcribir el contenido íntegro del artículo 23

    del Código Electoral del Estado de México:

    Artículo 23. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un jefe de asamblea llamado presidente municipal y por regidores y síndico o síndicos electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en este Código.

    Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito...

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