Sentencia nº ST-JDC-83-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0083-2015

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: ST-JDC-83/2015 Y SU ACUMULADO ST-JRC-6/2015 ACTOR: E.V.D.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA: M.C.M.G. SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Analizados,

para resolver los autos del juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-83/2015, y del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-6/2015, interpuestos por E.V. delV. a fin de controvertir la resolución dictada el doce de febrero de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/10/2015, por medio de la cual se resolvió, en primer término, la inexistencia de actos anticipados de precampaña y, en segundo lugar, la acreditación de promoción personalizada realizada por el hoy actor de ambos juicios, así como la consecuente vista a la Junta de Coordinación Política a efecto de que conociera sobre la responsabilidad administrativa que pudiera generarse por ese hecho, y tomando en cuenta el siguiente:

Resumen de los hechos

De lo narrado por el actor en sus escritos de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

I.A..

1. Presentación de la queja.

El trece de enero de dos mil quince, el C.G.R.Q. presentó

ante el Instituto Electoral del Estado de México denuncia contra E.V. delV., Diputado de la LVIII Legislatura del Estado de México, por presuntas violaciones a la normatividad electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y difusión de propaganda con contenido religioso.

2. Resolución del procedimiento especial sancionador por el Tribunal Electoral del Estado de México.

Sustanciado el expediente de queja a que se refiere el antecedente previo, fue enviado al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa registrándose con la clave PES/10/2015, mismo que el doce de febrero del año que transcurre determinó, por una parte, declarar la inexistencia de la violación objeto del procedimiento por cuanto hace a los actos anticipados de precampaña, y por otra, la acreditación de promoción personalizada de E.V. delV., en su calidad de Diputado de la LVIII Legislatura del Estado de México, ordenando en consecuencia, dar vista a la Junta de Coordinación Política a efecto de que conociera sobre la responsabilidad administrativa que correspondiera.

  1. Interposición de los juicios, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional.

    Inconforme con la determinación descrita en el resultando anterior, el dieciséis de febrero de dos mil quince, E.V. delV. interpuso, a las quince horas con veinte minutos y seis segundos (15:20ʹ:06ʺ), juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un minuto veintiséis segundos después (15:21ʹ:32ʺ), el juicio de revisión constitucional electoral.

  2. Recepción del juicio de revisión constitucional electoral.

    Ese mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio signado por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual remitió la demanda original, el informe circunstanciado, algunas de las constancias del trámite, y el diecisiete siguiente, documentación adicional que estimó necesaria para el conocimiento del asunto.

    IV.

    Recepción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual remitió la demanda original del juicio para la protección de los derechos político-electorales, el informe circunstanciado y las constancias del trámite.

  3. Integración de los expedientes y turno a ponencia.

    El dieciséis de febrero, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó

    integrar el expediente ST-JRC-6/2015

    y el diecinueve siguiente, el expediente ST-JDC-83/2015, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se advirtió su posible conexidad.

    Tales determinaciones fueron cumplimentadas por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-299/15 y TEPJF-ST-SGA-373/15, respectivamente.

  4. Radicación

    de los juicios.

    El diecinueve y veintitrés de febrero de dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó radicar las correspondientes demandas, así como tener por presentadas las constancias de notificación enviadas por el S. General de Acuerdos del referido tribunal local.

  5. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió y posteriormente declaró

    cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar resolución, misma que se dicta conforme las siguientes:

    Consideraciones

    Primero.

    Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III y 195, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d), 4,

    6, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b)

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, así como de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por un ciudadano para controvertir la resolución emitida por un tribunal local derivada de un procedimiento sancionador, en la que se tuvieron por acreditados hechos que constituyen promoción personalizada realizada por el hoy actor de ambos juicios, y se ordenó dar vista a la Junta de Coordinación Política a efecto de que conozca sobre la responsabilidad administrativa que pudiera generarse por ese hecho.

    Segundo. Acumulación.

    Del examen de ambos escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que el actor controvierte el mismo acto de autoridad, aduciendo idéntica causa de pedir y su pretensión es la misma, que se revoque la determinación del doce de febrero del año que transcurre, derivada de un procedimiento sancionador

    resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México.

    En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-6/2012 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-83/2012, por ser éste la vía más idónea para controvertir el acto que se impugna (más adelante se abundará al respecto).

    Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en asuntos que están íntimamente vinculados y que ameritan una resolución en conjunto.

    En consecuencia, una vez aprobada la presente ejecutoria, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

    Tercero. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

    En concepto de esta Sala Regional, el juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, es improcedente para impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México emitida en un procedimiento sancionador electoral, cuando quien promueve es un ciudadano por su propio derecho, conforme a las consideraciones de hecho y de Derecho que se exponen a continuación.

    En los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

    Por su parte, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevén los diferentes medios de impugnación que integran dicho sistema, los entes legitimados para promoverlos y los distintos supuestos de procedencia de cada uno de ellos.

    El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de dicha Ley de Medios, prevé que serán improcedentes los juicios o recursos electorales, cuando el o los promoventes carezcan de legitimación en los términos del propio ordenamiento jurídico.

    En referencia al juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 88 de la Ley en comento dispone, que éste sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    De lo anterior se desprende que los sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral son sólo los partidos políticos;

    resultando, entonces, que los ciudadanos, por su propio derecho, carecen de legitimación para iniciar el juicio constitucional.

    En el presente caso, se advierte que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por E.V. delV., por su propio derecho, y no en representación de un partido político. De ahí que el medio de impugnación sea improcedente, al ser promovido por quien carece de legitimación, conforme a la...

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