Sentencia nº ST-JLI-5-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

ST-JLI-0005-2015

SENTENCIA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. ST-JLI-5/2015. P.E.J.M. VS EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 11 DE JUNIO DE 2015.

RESUELVE:...1

1. ANTECEDENTES2

2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA5

3. EXCEPCIONES Y DEFENSAS………………………………..6

4. FIJACIÓN DE LA LITIS……………………………………………..7

5. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA..…..… …7

5.1 Estudio de fondo en cuanto a la existencia o no de una relación laboral

entre el

Demandante y el Demandado

………………………….7

5.2

Estudio de fondo en cuanto a la procedencia o no de la reinstalación reclamada……………………………………………..21

Sala Regional Toluca, integrada por:

J.C.S.A. (Presidente),

M.A.H.C.C. (Ponente) y

M.C.M.G.

SENTENCIA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. ST-JLI-5/2015

Toluca de Lerdo, Estado de México, once de junio de dos mil quince.

En el juicio identificable con la clave y número arriba referido, que promovió

Pedro Eligio Julián Meléndez

(Actor o Demandante)

en contra del

Instituto Nacional Electoral (Demandado o INE), con fundamento en el artículo

41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo

1, inciso a) y párrafo 2, inciso e), 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios),

esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya

(Presidente), M.A.H.C.C. (Ponente) y M.C.M.G., luego de haber analizado el expediente y deliberado, por

mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada M.C.M.G.:

RESUELVE:

PRIMERO.

El Actor no probó su acción.

SEGUNDO.

El Demandado acreditó su excepción y defensa precisada en el considerando 5.2 de esta sentencia, razón por la que se le absuelve de la reinstalación que se le reclamó

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

1.ANTECEDENTES

1.1

Convocatoria.

El INE

publicó la convocatoria para participar como supervisor electoral y capacitador asistente electoral para el proceso electoral 2014-2015

(Convocatoria).

1.2

Relación jurídica entre el Actor y el INE.

Previo a que el D. atendiera y participara en la Convocatoria, en sesión extraordinaria celebrada el 16 de enero de 2015

por el Consejo Distrital del INE

en el Estado de México, número 17, con cabecera en Ecatepec (Consejo Distrital), aprobó el “Acuerdo del 17 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por el que se designan a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales y se aprueba la lista de reserva”, en el cual aparece el Actor en lista reserva en el número 86.

No obstante lo anterior –que el A. se encontrara en lista de reserva–, el Demandante comenzó a prestar sus servicios como capacitador asistente electoral el 22 de enero de 2015, sin embargo, dicho accionante refiere que el 5 de abril de este año fue dado de baja en el aludido cargo, aunque fue hasta el 9 de abril de dicha anualidad, mediante entrega del oficio INE/JDE17-MÉX/VE/0107/15, signado en esa fecha por el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva en Ecatepec de Morelos, Estado de México (Junta Distrital), que fue notificado personalmente de la aludida baja.

1.3

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

(Juicio Ciudadano).

El 13 de abril de 2015, el Actor promovió Juicio Ciudadano en contra del acuerdo A17/INE/MÉX/CD17/08-04-2015, aprobado por el

Consejo Distrital, por el cual lo destituyeron como capacitador asistente electoral en la Junta Distrital.[1]

[1]

Demanda y anexos que obran agregados en las páginas 6 a 23 del expediente en que se actúa.

Sin embargo, mediante Acuerdo de Sala de 16 de abril de 2015, dicho asunto fue reencauzado a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, previsto en la

Ley de Medios, en virtud de que el impugnaba cuestiones que pertenecen al ámbito laboral, como es su reinstalación en el puesto en el que fue destituido.[2]

[2]

Acuerdo que obra en copia certificada a fojas 1 a 5 del expediente en que se actúa.

1.4 Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE

1.4.1 Admisión del juicio.

El 17 de abril de 2015, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó

turnar el expediente ST-JLI-5/2015[3], a la Ponencia de la Magistrada Instructora, el cual fue radicado y admitido el 23 de abril de este año y en ese mismo acuerdo se ordenó correr traslado al INE

para que diera contestación de la demanda.[4]

[3]

Proveído agregado en la página 25 de este expediente. El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1306/15, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional el mismo día -17 de abril de 2015-, tal y como se aprecia a foja 26 del expediente en que se actúa.

[4]

Proveído que se encuentra en las páginas 105 y 106 del expediente en que se actúa.

1.4.2 Desistimiento del Actor.

Por escrito presentado ante esta Sala Regional el 28 de abril de 2015, el Actor manifestó su desistimiento a su entero perjuicio de la acción intentada.

Atenta a lo anterior, la Magistrada Instructora, mediante proveído de 29 de abril de 2015, requirió

a la parte Demandante para que en un plazo de 3 días ratificara su intención de desistirse del presente juicio, apercibida de que en caso de no comparecer se tendría por ratificado el mencionado desistimiento.

Dicho proveído fue notificado personalmente al actor el 4 de mayo de 2015[5], quien, por escrito presentado el 6 de mayo de esta anualidad, manifestó no ratificar el escrito de desistimiento antes mencionado por así convenir a sus intereses.

[5]

Según cédula de notificación que obra en la página 118 del expediente en que se actúa.

En vista de lo anterior, mediante proveído de 6 de mayo de este año, la Magistrada Instructora ordenó la continuación del juicio en todos sus trámites.

1.4.3

Contestación de la demanda.

Por escrito presentado el 8 de mayo de este año ante esta Sala Regional, el

INE, por conducto de su apoderado y representante legal, dio contestación a la demanda.

Con dicha contestación de demanda, por proveído de 13 de mayo de 2015, se le dio vista al Demandante para que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin embargo, el Actor no la desahogó, según consta en la certificación levantada el 20 de mayo de este año por el Secretario de Acuerdos de esta Sala Regional.

1.4.4 Audiencia

Mediante acuerdo de 13 de mayo de 2015, la Magistrada Instructora ordenó la citación de las partes para que comparecieran a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, la cual fue fijada a las 16:00 horas del 28 de mayo de este año.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2015, la Magistrada Instructora Acordó señalar las 12:00 horas de esa fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, porque según se advertía de la certificación levantada por el Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a su ponencia a las 11 horas con 30 minutos de esa fecha, en la que se hizo constar que, en ese momento, las partes se encontraban presentes en las instalaciones de esta Sala Regional y solicitaron que la audiencia recién precisada se llevara a cabo con antelación a la hora agendada, por así convenir a sus intereses.

Así, la audiencia precisada en el párrafo anterior tuvo verificativo a las 12

horas con 5 minutos del 28 de mayo de 2015, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, se admitieron y desahogaron diversas probanzas de ambas partes

–documentales y confesional a cargo del Actor–

y posteriormente éstas formularon alegatos, todo ello al tenor del acta que se levantó y que obra en el expediente en que se actúa.[6]

[6]

Páginas 356 a 361 del expediente en que se actúa.

Una vez finalizada la multicitada audiencia llevada a cabo el 28 de mayo de

2015, y hecho constar que no existían pruebas pendientes por desahogar o alegatos por formular, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución.

2PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Primeramente, el INE

manifiesta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), en el sentido de que en el presente juicio procede el sobreseimiento porque el actor se desistió expresamente por escrito.

Ello lo considera así, porque el DEMANDADO

aduce que, mediante escrito presentado el 28 (veintiocho) de abril de 2015 (dos mil quince), el Actor se desistió de la acción intentada, a lo cual le recayó el acuerdo de 29

(veintinueve) de abril de este año, en el cual se le concedió un plazo de 3

(tres) días para ratificar su desistimiento, con el apercibimiento que de no acudir en el plazo concedido se tendría por ratificado el desistimiento.

Con base en lo anterior, el sostiene que el actor no cumplió en tiempo y forma con la vista que se le concedió, pues considera que el término aludido transcurrió del 30 (treinta) de abril al 5 (cinco) de mayo y no haber comparecido ante esta sala, sino que sólo presentó un escrito en el que manifestó no ratificar su desistimiento.

Al respecto, contrario a lo manifestado por el Demandado, no se actualiza la causal de improcedencia invocada porque si bien es cierto que el Actor

, en un primer momento, se desistió de este juicio y por ello, mediante proveído de 29 (veintinueve ) de abril de este año, se ordenó dar vista al Demandante para que en el término de 3 (tres) días...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR