Sentencia nº SUP-REP-235-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Abril de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0235-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-235/2015 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y MARTÍN JUÁREZ MORA

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, expediente SUP-REP-235/2015, promovido por H.D.O., en su carácter de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del referido Instituto, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de adoptar las medidas cautelares formulada por el instituto político actor, dentro del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/191/PEF/235/2015, incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda electoral y la colocación de propaganda en equipamiento urbano; y R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el promovente y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

  1. Queja. El diecinueve de abril de dos mil quince, el partido político MORENA, por conducto de su representante, presentó

    ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, denuncia y solicitud de medidas cautelares en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos consistentes en lo siguiente:

    1. La colocación de propaganda en equipamiento urbano, de la cual no se observa que sea reciclable, además de que se trata de propaganda que beneficia a las campañas federales, porque las locales no habían iniciado.

    2. La difusión de diversa propaganda que hace alusión a obras públicas, así como al programa social denominado adultos mayores y pensión universal del Gobierno del Distrito Federal, que contienen el logotipo: CDMX, por lo que podrían constituir actos anticipados de campaña con incidencia en el proceso electoral del Distrito Federal.

    3. La difusión de propaganda genérica en la Ciudad de México, relativa a los programas sociales de útiles escolares y uniformes gratuitos; becas para madres solteras y apoyo a mujeres emprendedoras del Gobierno del Distrito Federal.

  2. Recepción de la denuncia y trámite. El veinte de abril siguiente, el Secretario Ejecutivo antes señalado, tuvo por recibida la denuncia, le asignó el expediente número UT/SCG/PE/MORENA/CG/191/PEF/235/2015, se admitió a trámite y se reservó acordar lo conducente en cuanto al emplazamiento; además, ordenó realizar una investigación preliminar a efecto de determinar la procedencia o no de la solicitud de medidas cautelares.

  3. Improcedencia de la solicitud de medidas cautelares. El veintitrés de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, determinó declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el partido político denunciante.

    El recurrente señala que le fue notificado ese acuerdo el veinticuatro de abril, a las nueve horas con treinta y cinco minutos.

    SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinticinco de abril, a las quince horas con cuarenta y siete minutos, H.D.O., en su carácter de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó demanda del recurso que se indica, a fin de controvertir el acuerdo de improcedencia de adoptar las medidas cautelares.

    TERCERO. Remisión del expediente. El veintiséis de abril, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió mediante oficio número INE/UT/STCQyD/186/2015, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito de demanda promovido por el partido político MORENA, el informe circunstanciado, el expediente origen del acuerdo impugnado y demás constancias que estimó atinentes.

    CUARTO. Registro y turno a Ponencia. Por acuerdo de veintiséis de abril, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, expediente SUP-REP-235/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O. para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de mérito se cumplimentó en la misma fecha, mediante oficio signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones, a través del cual envió el expediente a la Ponencia del referido Magistrado Electoral para los efectos conducentes.

    QUINTO. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado electoral ordenó radicar y admitir el medio de impugnación y al no estar pendiente de desahogo trámite alguno, declaró cerrada la instrucción ordenando la elaboración del proyecto se sentencia; y C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el cual decidió declarar improcedente la solicitud de adoptar las medidas cautelares formulada por el recurrente MORENA, dentro del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/191/PEF/235/2015, incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática, cuestión que corresponde al conocimiento de este órgano jurisdiccional federal.

    Apoya la consideración anterior, lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores de la competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre del dos mil catorce, en donde se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como es la relativa a las medidas cautelares, tal como ocurre en el presente caso.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos

    7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    1. Forma. El escrito recursal se presentó ante la autoridad responsable; contiene el nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello, la firma autógrafa del representante propietario acreditado; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación;

      los agravios que causa el acto combatido y los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, toda vez que el acto impugnado, según expresa el recurrente, le fue notificado el día veinticuatro de abril, a las nueve horas con treinta y cinco minutos, y el correspondiente recurso se interpuso el inmediato día veinticinco, a las quince horas con cuarenta y siete minutos, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, además, respecto de la manifestación del partido político en cuanto a la fecha y hora de notificación, no fue objetada por la responsable.

    3. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

      En el caso, el medio de impugnación fue presentado por el Partido Político MORENA, por conducto de H.D.O., quien tiene acreditado su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo estudio.

    4. Interés Jurídico. El recurrente acredita su interés jurídico en razón de que es la parte denunciante en la queja que dio origen al acuerdo que ahora se impugna.

    5. Definitividad .

      Se satisface este requisito, toda vez que el partido recurrente controvierte un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado.

      TERCERO. Acuerdo recurrido. La autoridad responsable declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto de la colocación de propaganda fija en elementos de equipamiento urbano, con base en lo siguiente:

      "[…]

      Los elementos probatorios señalados en los incisos C) y D) con sus anexos, tienen el carácter de documental pública, cuyo valor probatorio es pleno al haber sido emitido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, y no estar contradicho por elemento alguno, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a)...

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