Sentencia nº ST-JDC-132-2015-Sentencia-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 29 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0132-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-132/2015 ACTOR: J.A.G.M. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO: J.C.S.A. SECRETARIO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía

per saltum, por J.A.G.M., en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

por medio de la cual resuelve el recurso de inconformidad interpuesto en contra del dictamen emitido el veintiséis de enero de dos mil quince por la Comisión Estatal de Procesos Internos de dicho partido político en Michoacán, en el que se declaró improcedente su solicitud de registro como aspirante a precandidato a presidente municipal de L.C., Michoacán, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que realiza el accionante en su demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Convocatoria.

    El doce de enero de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales para el proceso electoral ordinario local 2015-2018 en la referida entidad federativa.

    2. Solicitud de registro.

    El veinticuatro de enero de dos mil quince, el actor solicitó su registro como aspirante a precandidato a la presidencia municipal de L.C., en la referida entidad federativa.

    3. Dictamen.

    El veintiséis de enero del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, emitió el dictamen de improcedencia respecto de la solicitud presentada por el hoy actor, al estimar que éste no cumplió cabalmente con todos y cada uno de los requisitos señalados en la Convocatoria en mención.

    4. Recurso de Inconformidad.

    El treinta de enero del presente año, inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de inconformidad.

    5. Primer juicio ciudadano.

    El dieciocho de febrero de dos mil quince, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, escrito a través del cual promovió, en la vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra de la omisión para resolver su recurso de inconformidad; en ese mismo escrito, pretendió

    desistirse de dicho recurso. Esta misma demanda, fue presentada por el actor ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, el diecinueve del mismo mes y año.

    6. Acto impugnado.

    El dieciocho de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor el treinta de enero de dos mil quince, declarando la extemporaneidad en su presentación.

    7. Sentencia recaída al primer juicio ciudadano.

    El veintiséis de febrero de dos mil quince, esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente del juicio ciudadano ST-JDC-87/2015, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por J.A.G.M., en virtud de que ya había sido resuelto el medio de impugnación intrapartidista. En esa misma sentencia se ordenó que se le hiciera de su conocimiento el contenido de la resolución

    de dieciocho de febrero de dos mil quince, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con el fin de garantizar su derecho humano de acceso a la justicia.

  2. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El tres de marzo de dos mil quince, el actor presentó ante este órgano jurisdiccional, en la vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra de la resolución de dieciocho de febrero de dos mil quince, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional por medio de la cual resolvió el recurso de inconformidad interpuesto ante la instancia partidista de ese instituto político.

  3. Turno a ponencia.

    El cuatro de marzo de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-132/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Radicación.

    El cuatro de marzo del dos mil quince, el magistrado instructor acordó radicar el presente juicio ciudadano.

  5. Admisión.

    Mediante proveído de diez de marzo de dos mil quince, el magistrado instructor acordó admitir a trámite el presente juicio ciudadano.

  6. Cierre de instrucción.

    Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogo, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184;

    185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, en contra de la

    resolución de dieciocho de febrero de dos mil quince, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional por medio de la cual resolvió el recurso de inconformidad interpuesto ante la instancia partidista de ese instituto político, y mediante el cual controvirtió

    el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos de dicho partido político en Michoacán, en el que se declaró improcedente su solicitud de registro como aspirante a precandidato a presidente municipal de L.C., Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Per saltum.

    Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente:

    En primer lugar, se debe tomar en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 158, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, el primero y cinco de enero de dos mil quince iniciaron las precampañas electorales para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

    Además, en términos de lo dispuesto en la base décima de la convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales en Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018, en la referida entidad, el periodo de precampaña inició el veintisiete de enero y concluyó el tres de febrero de dos mil quince.

    Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., se prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado.

    De lo anterior, se desprende que en un estado ideal de cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado el juicio ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

    En el caso concreto, el actor presentó su demanda de juicio ciudadano en la vía

    per saltum, argumentando que de desahogarse los plazos de tramitación y sustanciación del medio de defensa local se tardarían un período aproximado de diez días y acudir después de ese plazo a promover el juicio ciudadano haría que éste fuera conocido y resuelto en fecha posterior al veintiséis de marzo de dos mil quince, día en que inicia el registro de candidatos que integran las planillas de Ayuntamiento ante el Instituto Electoral de Michoacán.

    Como ya se dijo al inicio del presente considerando, esta Sala Regional estima que en la especie es procedente la vía per saltum intentada, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que el promovente presentó su juicio ciudadano con la finalidad de que sea este órgano jurisdiccional quien conozca y resuelva la controversia planteada.

    Con base en lo anterior, si bien, el actor no agotó la instancia jurisdiccional local, en concreto el juicio para la protección de los derechos político-electorales, previsto en los artículos 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., se considera que el salto de instancia solicitado, es procedente a efecto de no generarle una afectación a su esfera de derechos político-electorales del accionante, en atención a la cercanía del registro de candidatos a presidentes municipales en el Estado de Michoacán, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR