Sentencia nº SUP-JRC-536-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Abril de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0536-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-536/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: R.J. REYES

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil quince.

S E N T E N C I A:

Que recae al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en los expedientes TESLP/RR/11/2015 y su acumulado TESLP/RR/15/2015 y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. El treinta de junio de dos mil catorce, el Congreso del Estado de San Luis Potosí, publicó en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto 613, por el que se emite la Ley Electoral de la entidad.

  2. El veinte de febrero del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Conciencia Popular, presentaron ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad, su solicitud de convenio de Alianza Partidaria para la elección de Gobernador.

  3. El veinticinco de febrero del año en curso, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la aludida entidad, aprobó el registro del convenio de Alianza Partidaria, solicitado por los citados institutos políticos.

  4. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional y la coalición flexible que conformó con el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alanza, interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, al cual se le asignó

    la clave TESLP/RR/11/2015.

  5. El cinco de marzo de la presente anualidad, el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, aprobó el registro del ciudadano F.P.E. como candidato a Gobernador, postulado por la Alianza Partidaria conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Conciencia Popular.

  6. En desacuerdo con lo anterior, la coalición citada interpuso un diverso recurso de revisión, al cual se le asignó la clave de expediente TESLP/RR/15/2015 por parte del órgano jurisdiccional electoral local.

  7. El veintiuno de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, emitió sentencia en los medios de defensa acumulados, en el sentido de aprobar los acuerdos que declaran procedente el registro del convenio de Alianza Partidaria, suscrito por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Conciencia Popular, así

    como el registro de F.P.E., como candidato a G..

  8. El veinticuatro siguiente, el aludido órgano jurisdiccional local emitió una aclaración de su sentencia.

  9. A fin de combatir la determinación mencionada, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

  10. El seis de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional, emitió un acuerdo por el que determinó

    remitir el expediente a esta S. Superior, al estimar que la controversia surtía su competencia.

  11. En su oportunidad, se ordenó integrar el expediente de recurso de revisión SUP-RRV-7/2015, el cual fue resuelto el pasado veintidós de abril del año en curso, en el sentido de reencauzarlo a juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Turno de Juicio de revisión constitucional electoral.

      Por acuerdo de veintidós de abril de este año, el Magistrado Presidente de este

      órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-536/2015 y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto quedando los autos en estado de resolución, y C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, que confirmó diversos acuerdos de la autoridad administrativa electoral de esa entidad, relacionados con la solicitud de Alianza Partidaria para participar en la elección de Gobernador y el registro de su candidato a ese cargo, que le fueron presentados por tres institutos políticos.

      SEGUNDO. Causal de improcedencia. La autoridad señalada como responsable, estima que debe desecharse de plano la demanda, dada su extemporaneidad.

      Resulta infundada la causal de improcedencia.

      Esto, ya que si bien la sentencia que ahora se combate, fue emitida el y notificada al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General el pasado veintiuno de marzo del año en curso, según se aprecia de la cédula de notificación personal que obra en el sumario, no puede estimarse que el plazo de cuatro días que tenía para impugnar dicha determinación, haya trascurrido del veintidós al veinticinco del mismo mes y año.

      Lo anterior, ya que debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral de esa entidad el veinticuatro de marzo del año en curso, realizó una aclaración de la sentencia que primigeniamente emitió, de ahí que la fecha de notificación de ésta sea la que debe estimarse como la base para realizar el cómputo. Al respecto, se estima que resulta aplicable la jurisprudencia 32/2013, de rubro: "PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE

      PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN"1.

      1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13,

      2013, páginas 56 y 57.

      En ese sentido, si dicha determinación fue notificada al ahora recurrente el veinticinco de marzo de la presente anualidad, debe estimarse como el momento del conocimiento del acto impugnado.

      Por tal motivo, si la demanda que ahora nos ocupa fue presentada ante la autoridad responsable el veintinueve siguiente, debe concluirse que se presentó dentro del plazo de cuatro días que previene en artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, como se verá a continuación:

    3. Presupuestos procesales. Por lo que hace a tales presupuestos:

      - Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

      - Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, según se ha puesto en evidencia al analizarse la causal de improcedencia invocada por la responsable.

      - Legitimación y personería. En el medio de defensa que se resuelve se satisfacen los requisitos en estudio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el medio de impugnación es promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en San Luis Potosí, mismo que interpuso el recurso de revisión, al cual recayó la resolución que ahora se impugna.

    4. Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, de autos se advierte lo siguiente:

      - Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de San Luis Potosí para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

      - Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del...

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