Sentencia nº SUP-REC-97-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Abril de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0097-2015

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-97/2015 RECURRENTES: MA. DEL P.P.V. Y OTRAS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO NUEVA ALIANZA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR la resolución emitida por la S. Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el diecisiete de abril del año en curso, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-234/2015 y acumulados, así como CONFIRMAR el acuerdo IEEM/CG/49/2015, relativo a los "Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-2015, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México.

      Mediante sesión solemne de siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2014-2015, para la renovación de los integrantes al cargo de D.L. así como de los miembros de los Ayuntamientos de la referida entidad federativa.

    2. Acuerdo primigeniamente impugnado. El dos de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número IEEM/CG/49/2015, relativo a los "Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México".

    3. Juicios ciudadanos. El cuatro, cinco y seis de abril de dos mil quince, Ma. del P.P.V., B.R.R., M.d.C.P.Y. y E.M.H.A. presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de México, demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo anterior.1

      1 Las actoras alegaban que en dicho acuerdo se omitió regular lo relativo al principio de paridad horizontal en tratándose de la elección para integrar los ayuntamientos del Estado de México.

      Dichos juicios se tramitaron ante la S. Regional Toluca de este Tribunal Electoral, bajo los números de expediente ST-JDC-234/2015,

      ST-JDC-237/2015, ST-JDC-238/2015 y ST-JDC-240/2015, los cuales, en su oportunidad, fueron acumulados.

    4. Acto impugnado. El diecisiete de abril del año en curso, la citada S. Regional emitió la sentencia correspondiente, en el sentido de sobreseer en los juicios promovidos por Ma. del P.P.V.,

      B.R.R., y E.M.H.A., así como desechar respecto de la demanda presentada por M.d.C.P.Y., al estimar, en esencia, que éstas carecían de interés jurídico y legitimo para controvertir el acuerdo reclamado.

    5. Recurso de reconsideración. Inconformes con la determinación anterior, Ma. del P.P.V., B.R.R.,

      M.d.C.P.Y. y E.M.H.A. interpusieron recurso de reconsideración el veinte de abril siguiente.

    6. Turno de expediente. Previa recepción de la documentación atiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-REC-94/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    7. Terceros interesados. El veintidós de abril del año en curso, los partidos Nueva Alianza, Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, así como la coalición parcial integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentaron en tiempo y forma escrito por el que comparen al presente asunto en carácter de terceros interesados.

      Por su parte, Movimiento Ciudadano presentó en esa misma escrito de tercero interesado; sin embargó éste se recibió fuera del plazo para la comparecencia respectiva, toda vez que la hora de recepción de dicho ocurso fue a las veintidós horas con nueve minutos, siendo que el plazo concedido a los terceros interesados para apersonarse al recurso de reconsideración concluyó a las diecisiete horas con quince minutos del veintidós de abril. De ahí que resulte extemporáneo.

    8. Escrito de A.C.. El veintisiete de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior escrito por el que diversas ciudadanas integrantes de la organización "Red de Mujeres en Plural", en calidad de amicus curiae, realizan diversas manifestaciones en torno a la procedencia del presente recurso. Tal escrito se tiene por presentado, toda vez que se recibió antes de la emisión del citado de la presente sentencia.2

      2 Resulta aplicable la rattio essendi de la tesis de jurisprudencia 17/2014, de rubro: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA

      SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADO CON ELECCIONES POR

      SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.

    9. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente recurso y, al no existir diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por la S. Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos precisados en el preámbulo de esta sentencia.

    2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

      En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9,

      13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

      2.1 Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre de las recurrentes y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

      2.2 Oportunidad. El medio de impugnación se presentó

      dentro del plazo legal de tres días, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el diecisiete de abril de dos mil quince y el recurso de reconsideración se interpuso el veinte de abril siguiente.

      2.3 Legitimación. Las recurrentes se encuentran legitimadas para interponer el presente recurso de reconsideración, al ser las mismas personas que promovieron los juicios ciudadanos ante la S. Regional responsable.

      2.4 Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que las recurrentes manifiestan la sentencia impugnada, puesto que se traduce en una denegación de justicia, al haberse sobreseído y desechado en los juicios que se plantearon para controvertir la constitucionalidad y convencionalidad del acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de México, el cual, en su concepto, contraviene el principio de paridad de género;

      por ende, es inconcuso que se cumple el requisito de procedibilidad en estudio, con independencia de que les asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis planteada.

      2.5 Definitividad. En el recurso de reconsideración al rubro identificado se cumple con el requisito en cuestión, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la S. Regional Toluca de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.

      2.6 Requisito especial de procedencia. A fin de sustentar el cumplimiento del requisito de procedencia que se analiza, se considera necesario hacer las siguientes precisiones Como se mencionó en los antecedentes, el dos de abril de dos del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo por el que se aprobaron los "Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México".

      Dicho acuerdo fue impugnado vía per saltum por las ahora recurrentes3 ante la S. Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al estimar que éste resultaba contrario a la Constitución Federal y a diversos instrumentos internacionales, al omitirse incluir el principio de paridad horizontal en la postulación de candidaturas de los partidos políticos a las presidencias municipales de la entidad.4

      3 En su calidad de mujeres mexicanas y ciudadanas pertenecientes a dicho Estado.

      4 Al respecto, sostienen que existe la obligación de los partidos políticos de postular a mujeres en por lo menos en el cincuenta por ciento (50%) de las presidencias municipales.

      Asimismo, en sus escritos de demanda manifestaron contar con interés legítimo para controvertir el citado acuerdo, toda vez que, en su calidad de mujeres ciudadanas de la entidad...

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