Sentencia nº SUP-JRC-531-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Abril de 2015

PonenteMANUEL GONZALEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0531-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-531/2015. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-531/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de M.A.S.C., ostentándose como R.P., ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en contra de la sentencia dictada el diez de abril de dos mil quince, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en el recurso de apelación local, radicado en el expediente TEE/SSI/RAP/007/2015;

y,

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que el Partido Revolucionario Institucional hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. -

    Inicio del proceso electoral en el Estado de Guerrero.- El once de octubre de dos mil catorce, dio inicio formalmente el proceso para elegir al Gobernador, a los diputados locales por mayoría relativa y a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de G..

  2. Aprobación de convocatoria.- El veintisiete de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, emitió el acuerdo número 058/SE/27-03-2015, mediante el cual aprueba la convocatoria que autoriza a los veintiocho Consejos Distritales Electorales, para designar "Auxiliares Electorales", para asistir al funcionario de la Mesa Directiva de Casilla, en la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital correspondiente.

  3. - Recurso de apelación local.-

    Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de marzo de dos mil quince, M.A.S.C., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, presentó ante el citado Consejo General, recurso de apelación local.

  4. - Remisión del expediente. - El tres de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, remitió a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, el expediente integrado con motivo del escrito inicial de demanda correspondiente.

    Al efecto, el citado recurso de apelación, quedó registrado en el índice de ese órgano jurisdiccional electoral local con la clave TEE/SSI/RAP/007/2015.

    5 .-

    Acto impugnado.- El diez de abril del año en que se actúa, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, emitió sentencia en el recurso de apelación descrito en el párrafo anterior, al tenor de las consideraciones y resolutivos siguientes:

    "SEXTO. Estudio de fondo. El estudio y análisis de los agravios que hace valer el partido político recurrente a través de su representante, se hará de acuerdo al orden estatuido en la demanda, lo que es jurídicamente valido, para que haya un pronunciamiento preciso y puntual en cada uno de ellos.

    Después de realizado el estudio minucioso del escrito inicial de demanda del presente recurso de apelación, del acuerdo impugnado y de las demás constancias que integran el expediente, a juicio de esta Sala de Segunda Instancia, se arriba a la conclusión de que el primer agravio propuesto por el apelante resulta parcialmente fundado, y suficiente para modificar el acuerdo impugnado, ello es así porque el artículo 345 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en sus párrafos tercero y cuarto, establece con meridiana claridad que, los consejos distritales adoptaran previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea; asimismo establece en forma opcional que dichos organismos podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, en los términos de esta ley,

    El artículo 180 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, es el órgano de dirección superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad independencia, imparcialidad y máxima publicidad y objetividad.

    Por su parte el diverso artículo 192 de la citada ley, refiere que el Consejo del Instituto Electoral integrará comisiones de manera permanente, entre las cuales se encuentran las de organización electoral y capacitación electoral y educación cívica y, en su párrafo segundo, establece que en proceso electoral se fusionaran las comisiones de capacitación electoral y educación cívica y de organización electoral, a fin de integrar la comisión de capacitación y organización electoral…"

    El numeral 196 de la reiterada ley, establece las atribuciones de la Comisión de Organización Electoral.

    El artículo 345 de la referida ley dice lo siguiente:

    "Una vez clausuradas las casillas, los presidentes o en su caso el secretario de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes contados a partir de la hora de clausura…"

    Los consejos distritales adoptaran previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea".

    Ahora bien, el anterior contexto legal permite a este tribunal concluir con lo siguiente:

    1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, así como los procesos de participación ciudadana; vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral, así como de velar porque los principios constitucionales guíen las actividades de los organismos electorales, entre otras muchas funciones.

    2. El ejercicio de la función del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero se despliega por conducto del Consejo General, la Junta Estatal, los Consejos Distritales y las Mesas Directivas de Casilla; por tanto, los integrantes de dichos órganos se encuentran vinculados por el cumplimiento de los principios aludidos y cuentan con el atributo de autonomía en el ejercicio de las funciones que la ley les confiere.

      En esa tesitura y no obstante lo cierto del argumento anterior, el propio Consejo General del Instituto Electoral, como órgano máximo de dirección, tiene también la facultad implícita de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, en cuanto al pleno desarrollo del proceso electoral, coordinando el actuar de los consejos distritales electorales como

      órganos desconcentrados del propio instituto electoral, en atención a lo que establece el artículo 217 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, y con ello, queda de manifiesto que las relaciones que se dan entre el Consejo General del Instituto con respecto a los consejos distritales, se establecen en un marco de subordinación regulada por la propia ley, luego entonces el quehacer de los consejos distritales está vinculado directamente a la ley, lineamientos y acuerdos que al efecto determine el propio Consejo General, estableciéndose un nivel de subordinación frente a este en el ejercicio de sus facultades en la jurisdicción que le corresponde, sin dejar al lado el hecho de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, es el órgano superior de dirección que tiene entre sus atribuciones, aprobar la normatividad y los procedimientos referentes a la organización y desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana, por lo que la actuación del propio consejo general al aprobar el acuerdo impugnado, encuadra en estos supuestos, ya que como todos sabemos, es el primer responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales, y que sus fines y acciones están orientados, entre otros aspectos, a contribuir al desarrollo y adecuado funcionamiento del proceso electoral y de la institucionalidad democrática.

      Cabe mencionar también, que dentro de las atribuciones con las que cuenta el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, se encuentra la prevista en la fracción XLVII, del artículo 188 de la Ley de...

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