Sentencia nº SUP-REC-94-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Abril de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0094-2015

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-94/2015, SUP-REC-95/2015, SUP-REC-107/2015, Y SUP-REC-108/2015 RECURRENTES: R.F. ELIZONDO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. SECRETARIA: MARIBEL OLVERA ACEVEDO

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-94/2015, SUP-REC-95/2015, SUP-REC-107/2015, y SUP-REC-108/2015, promovidos, respectivamente, por R.F.E., J.A.C.C., F.E.V.R. y A.E. de la Garza Santos, en contra de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, a fin de controvertir la sentencia dictada el catorce de abril de dos mil quince, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SM-JRC-20/2015, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por los recurrentes, en sus escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Nuevo León, para elegir a los diputados, miembros de los ayuntamientos y Gobernador, todos de esa entidad federativa.

2. Convocatoria. El tres de enero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional aprobó la " CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE

SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DEL CANDIDATO O CANDIDATA A GOBERNADOR POR EL ESTADO DE

NUEVO LEÓN…", en la que se estableció, en su base séptima, que el registro de los aspirantes a precandidatos se llevaría a cabo el catorce de enero de dos mil quince, a partir de las once y hasta las catorce horas, en el domicilio de ese instituto político.

3. Solicitud de registro. El catorce de enero de dos mil quince, I.L.Á.G. solicitó su registro ante la mencionada Comisión Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, como precandidata a Gobernadora del Estado de Nuevo León.

4. Escrito de denuncia. El dieciséis de enero de dos mil quince, "el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Nuevo León", presentó denuncia ante la Comisión Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, entre otros, en contra de R.F.E., J.A.C.C., F.E.V.R. y A.E. de la Garza Santos, aduciendo violaciones a la normatividad electoral por haber asistido al acto en el que se registró I.L.Á.G. como precandidata única a Gobernadora del Estado de Nuevo León. Con motivo de ese escrito, se integró el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave POS-001/2015.

5. Remisión al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. El nueve de marzo de dos mil quince, cumplido el trámite del procedimiento ordinario sancionador, el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, por oficio identificado con la clave DJCEE/130/2015, remitió al Tribunal Electoral de esa entidad federativa el expediente del procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave POS-001/2015.

6. Resolución del Tribunal Electoral local.

El quince marzo del año en que se actúa, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitió resolución en el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave POS-001/2015, al tenor del siguiente punto resolutivo:

[…]

PRIMERO.- Son INEXISTENTES las supuestas violaciones atribuidas por el C.J.A.P.B., en su carácter de PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, a los sujetos denunciados.

[…]

7. Juicio de revisión constitucional electoral.

Disconforme con la determinación mencionada en el apartado seis (6) que antecede, el veinte de marzo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado de Nuevo León, presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

8.

Sentencia impugnada. El catorce de abril de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SM-JRC-20/2015, cuyo punto resolutivo es al tenor siguiente:

[…]

4. EFECTOS DEL FALLO

Como resultado de los razonamientos antes vertidos lo procedente es revocar la sentencia local combatida, para los efectos siguientes:

  1. Ordenar al Tribunal Responsable que dentro de los cinco días siguientes al momento en que sea notificado de la presente ejecutoria, emita un nuevo fallo local en el que reproduzca las consideraciones conducentes de este fallo y, en su caso, resuelva lo que en Derecho corresponda.

  2. Atender el planteamiento omitido relativo al presunto uso indebido de los vehículos de la corporación policiaca "Fuerza Civil" con el objeto de transportar ciudadanos para que acudieran al evento político en cuestión.

  3. Notificar a las partes la nueva decisión que emita.

  4. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que hubiera ocurrido lo anterior, informe de ello a esta sala regional, apercibido que en caso de incumplir lo ordenado dentro de los plazos fijados, se le aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

    5. RESOLUTIVO

    ÚNICO. Se revoca la sentencia atacada, para los efectos precisados en el apartado 4 de la presente ejecutoria.

    […]

    1. Recursos de reconsideración y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de abril de dos mil quince, R.F.E. y J.A.C.C. promovieron sendos recursos de reconsideración. Por su parte, F.E.V.R. y A.E. de la Garza Santos, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, mencionada en el apartado ocho (8) del resultando que antecede.

    2. Recepción en Sala Superior. Por oficios TEPJF-SGA-SM-743/2015, TEPJF-SGA-SM-748/2015, de diecisiete de abril de dos mil quince, recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día veinte, la Secretaria General de Acuerdos adscrita a la Sala Regional Monterrey, de este Tribunal Electoral, remitió las demandas de los recursos de reconsideración, con sus anexos, así como el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-20/2015.

      Asimismo, por oficios TEPJF-SGA-SM-745/2015 y TEPJF-SGA-SM-746/2015, de diecisiete de abril de dos mil quince, recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día veinte, la Secretaria General de Acuerdos adscrita a la Sala Regional mencionada con anterioridad, remitió las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos.

    3. Turno a Ponencia. Por proveídos de veinte de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes SUP-REC-94/2015, SUP-REC-95/2015,

      SUP-JDC-898/2015 y SUP-JDC-899/2015, con motivo de las demandas presentadas respectivamente por R.F.E., J.A.C.C., F.E.V.R. y A.E. de la Garza Santos, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R.. Por autos de veintiuno de abril de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los recursos de reconsideración señalados en el resultando que antecede.

    4. Reencausamiento de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de abril de dos mil quince, esta S. Superior determinó reencausar, mediante sendas sentencias incidentales, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente SUP-JDC-898/2015 y SUP-JDC-899/2015 a recurso de reconsideración.

    5. Turno a ponencia. Mediante sendos proveídos de veintidós de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REC-107/2015 y SUP-REC-108/2015, integrados con motivo de las sentencias incidentales precisadas en el resultando sexto (VI) que antecede.

    6. Radicación. Por autos de veintitrés abril de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-107/2015 y SUP-REC-108/2015, precisados en el resultando inmediato anterior.

    7. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias relativas a la tramitación de los medios de impugnación indicados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte que no compareció

      tercero interesado alguno.

    8. Admisión de demandas. Mediante sendos proveídos de veintiocho de abril de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. admitió los recursos de reconsideración que se resuelven.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los recursos de reconsideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en...

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