Sentencia nº ST-JDC-271-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0271-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-271/2015. ACTOR: R.M.A.R.. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA: M.C.M.G.. SECRETARIOS: F.G.M.Y.A.M.T..[1]

[1]

Colaboraron: L.S.Z.R. y M.R.G..

Toluca de L., Estado de México, a treinta de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-271/2015, promovido por R.M.A.R., en su carácter de militante del Partido Acción Nacional y precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal número 21, de Naucalpan de J., Estado de México, quien impugna la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del citado partido político, recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente CJE/JIN/179/2015.

RESULTANDO

I.A..

De las constancias de autos y de la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria.

    El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatas y candidatos de diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2014-2015.

  2. Solicitud de registro de precandidatos.

    Derivado de la convocatoria anterior el hoy actor presentó ante la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional solicitud de registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito XXI, con cabecera en Naucalpan, Estado de México.

  3. Elecciones y resultado del proceso interno.

    El veintidós de febrero del año en curso, se llevaron a cabo las elecciones internas del Partido Acción Nacional, para elegir al candidato a diputado federal por el Distrito XXI en Naucalpan, Estado de México, resultando ganador L.G.M.A..

  4. Juicio de Inconformidad.

    El veinticinco de febrero de dos mil quince, inconforme con los resultados anteriormente descritos el actor presento juicio de inconformidad

    ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

  5. Resolución del juicio de inconformidad.

    El veintiséis de marzo de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional emitió resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJE/JIN/179/2015, declarando infundados los agravios del actor y confirmó los resultados obtenidos en la jornada electoral para elegir al candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el XXI Distrito Electoral Federal.

  6. Publicación de la resolución recaída al juicio de inconformidad.

    A decir del actor, el diez de abril del año en curso, se publicó en los estrados físicos y electrónicos de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional la resolución recaída al juicio de inconformidad CJE/JIN/179/2015.

  7. Promoción del juicio ciudadano.

    El trece de abril del año en que actúa,

    R.M.A.R., inconforme con la resolución anterior, presentó ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  8. Cuaderno de antecedentes 143/2015.

    El diecisiete de abril del año en curso, el magistrado presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, acordó integrar el cuaderno de antecedentes número 143/2015 y remitir los originales del expediente en que se actúa a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, por ser la competente para resolver dicho medio de impugnación.

    II. Recepción de constancias y turno a ponencia.

    El veinte de abril de dos mil quince, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias del expediente en que se actúa.

    Mediante acuerdo de la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-271/2015 y turnarlo a la ponencia de la magistrada M.C.M.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio

    TEPJF-ST-SGA-1369/15.

    III. Radicación, admisión y requerimiento.

    El veintidós de abril de dos mil quince, la magistrada instructora radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite la demanda respectiva, y acordó requerir diversa documentación a la autoridad responsable.

    IV. Desahogo de requerimiento y cierre de instrucción.

    El veinticuatro de abril del año en curso, se tuvieron por desahogados los requerimientos referidos en el numeral anterior, y en su oportunidad se declaró

    cerrada la instrucción.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional y precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el XXI Distrito Electoral Federal, con sede en Naucalpan, Estado de México, quien impugna la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del citado partido político, recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente CJE/JIN/179/2015;

    por tanto, se trata de un tipo de proceso electivo y entidad federativa sobre la cual tiene competencia este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c) de la

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y toda vez que el presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal así lo determinó en el cuaderno de antecedentes número 143/2015, formado con motivo del medio de impugnación que nos ocupa.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causa el acto combatido.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento en virtud de que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el diez de abril del año en curso y la demanda fue presentada ante la Comisión Jurisdiccional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el trece siguiente; por tanto si la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral en su artículo 8, otorga un plazo de cuatro días contados a partir de que se tenga conocimiento del acto impugnado, y la demanda fue presentada tres días después; en tal virtud resulta inconcuso que la demanda se presentó en tiempo.

    TERCERO. Resolución impugnada y agravios.

    En atención a que no constituye una obligación legal incluir el acto impugnado así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.

    Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la jurisprudencia consultable a foja 830, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro señala lo siguiente: “CONCEPTOS DE

    VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

    EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

    CUARTO. Estudio de fondo.

    A fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Político Nacional del Partido Acción Nacional, el actor en su escrito de demanda, esencialmente, formula como motivos de agravio, los siguientes:

    I. Violaciones durante la sustanciación del juicio de inconformidad intrapartidario.

    a). Expone el actor que durante la sustanciación del juicio de inconformidad, el

    órgano responsable fue omiso en llevar a cabo la audiencia de conciliación, como medio alternativo de solución de controversias, prevista en el artículo 122 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional; razón por la cual aduce, que jamás tuvo la posibilidad de llegar a un posible acuerdo entre las partes en conflicto.

    b). Razona que se violó el principio de máxima publicidad, debido a que en varias ocasiones acudió ante el órgano responsable a fin de solicitar el estatus que guardaba su juicio intrapartidario, y sin embargo, siempre hubo silencio por parte del órgano responsable.

    c). Señala el actor que se violó su derecho a una justicia pronta y expedita, así como lo dispuesto por el artículo 135 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, debido a que su medio de impugnación no se resolvió dentro de los plazos establecidos en dicho precepto.

    d). Asimismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR