Sentencia nº ST-JDC-266-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 30 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0266-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-266/2015 ACTOR: M.A.I.C. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN TLANEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: J.A.G.A. MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-266/2015, promovido, vía per saltum, por

M.A.I.C., en contra del “acuerdo de inicio de revisión de requisitos emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tlalnepantla de Baz, Estado de México”, por el que se declaró improcedente su registro como precandidato a síndico municipal propietario del referido ayuntamiento, y

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Convocatoria.

      El diecinueve de febrero de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México aprobó la convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del citado instituto político a miembros propietarios del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, por el procedimiento de convención de delegados, para el periodo constitucional 2016-2018.

    2. Solicitud de registro como precandidato.

      El tres de marzo de dos mil quince, el actor entregó a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, la solicitud y documentación correspondiente para ser registrado como precandidato a síndico propietario en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

    3. Improcedencia del registro.

      El doce de marzo del año en curso, la Comisión Municipal de Procesos Internos expidió el acuerdo mediante el cual emitió los predictámenes de procedencia e improcedencia de las solicitudes de registro y requisitos parciales de los aspirantes del proceso interno para seleccionar y postular candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

      En el referido acuerdo, la responsable determinó que la solicitud de registro del actor era improcedente.

    4. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      En contra de la resolución anterior, el trece de marzo de dos mil quince, el actor presentó en esta Sala Regional, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

    5. Primer reencauzamiento.

      Mediante acuerdo plenario de este órgano jurisdiccional, el dieciocho de marzo de la presente anualidad, se declaró improcedente el juicio ciudadano y se ordenó reencauzar el escrito de demanda a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para su sustanciación y resolución.

    6. Resolución intrapartidista.

      El veintidós de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria emitió la resolución correspondiente al medio de impugnación, identificado con la clave CNJP-RI-448/2015.

    7. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      En contra de la resolución anterior, el veintiséis de marzo de dos mil quince, el actor presentó ante esta Sala Regional, vía

      per saltum, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de la resolución precisada en el numeral que antecede.

    8. Segundo reencauzamiento.

      Mediante acuerdo plenario de este órgano jurisdiccional, el treinta y uno de marzo de la presente anualidad, se declaró improcedente el juicio ciudadano y se ordenó reencauzar el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de México.

    9. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México.

      El ocho de abril de dos mil quince, el referido órgano jurisdiccional local dictó la sentencia correspondiente.

      En dicha ejecutoria se determinó dejar sin efectos el predictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Tlalnepantla de B., además, se ordenó a la responsable que le requiriera al hoy actor, previniéndole de los requisitos que consideraba había incumplido, a efecto de que éste tuviera la oportunidad de subsanarlos.

    10. Prevención de falta de requisitos.

      El diez de abril de la presente anualidad, el secretario técnico de la Comisión de Procesos Internos dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, notificó al actor las omisiones detectadas por la referida Comisión Municipal de Procesos Internos.

      El doce de abril siguiente, el actor presentó la documentación tendente a dar cumplimiento al referido requerimiento de prevención formulado por la responsable.

    11. Acto impugnado.

      El quince de abril del presente año, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido de la Revolución Democrática emitió el

      “acuerdo de inicio de revisión de requisitos emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tlalnepantla de Baz, Estado de México”.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El diecisiete de abril de dos mil quince, M.A.I.C.

    promovió, vía per saltum, ante esta Sala Regional, juicio ciudadano en contra del acuerdo precisado en el antecedente inmediato anterior.

  3. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia.

    El dieciocho de abril del presente año, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-266/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de igual forma requirió a la responsable que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley adjetiva.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de este

    órgano jurisdiccional, mediante oficio

    TEPJF-ST-SGA-1314/15.

  4. Radicación.

    El veinte de abril de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve.

  5. Admisión, cumplimiento de requerimiento y recepción de constancias.

    Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil quince, el magistrado instructor al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, así mismo se tuvo a la responsable dando cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la referida ley de medios, y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un...

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