Sentencia nº ST-JRC-3-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 31 de Enero de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución31 de Enero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0003-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-3/2015. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIO. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.C.S.A.. SECRETARIOS: P.L.G.R., LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS, R.E.M.R.H., GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ.

Toluca de L., Estado de México, a treinta y uno de enero de dos mil quince.

VISTOS

para resolver el juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución de veinte de enero del dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente identificado con la clave TEEM-PES-002/2015, que declaró inexistente las violaciones denunciadas por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de I.A.L. y el Partido Acción Nacional, que presuntamente constituyen actos anticipados de campaña para la elección de Presidente Municipal en Morelia, Michoacán, a celebrarse en el actual proceso electoral local, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De lo narrado por el partido político actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en este expediente, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia.

El nueve de enero de dos mil quince, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó denuncia ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, en contra de I.A.L. y el Partido Acción Nacional, por supuestos actos anticipados de campaña y el incumplimiento a las bases de contratación de propaganda de precampaña.

2. Acuerdo de recepción de la denuncia, emplazamiento y desahogo de pruebas y alegatos.

El once y trece de enero de dos mil quince, respectivamente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán tuvo por recibida la queja enunciada en el numeral que antecede, y ordenó tramitar y registrar el asunto como Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-02/2015;

admitió la denuncia a trámite; se emplazó a los denunciados, y se tuvo por presentadas a las partes en el procedimiento.

3.

Medidas C..

El trece de enero del dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán negó las medidas cautelares solicitadas.

4. Remisión del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

El trece de enero del dos mil quince, el Secretario Ejecutivo remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el expediente del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave IEM-PES-02/2015, así como el informe circunstanciado.

5. Resolución del expediente TEEM-PES-002/2015.

El veinte de enero siguiente, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió el expediente antes citado, en los siguientes términos:

R

E S U E L V E:

PRIMERO.

Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al ciudadano I.A.L., dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-002/2015.

SEGUNDO.

Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al Partido Acción Nacional, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-002/2015.

II. Cuaderno de Antecedentes No.17/2015.

El veintisiete de enero del dos mil quince, el Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, acordó dentro cuaderno en el cuaderno de antecedentes

17/2015, remitir los originales de la demanda y sus anexos, para el efecto de que este órgano jurisdiccional lo sustanciara y resolviera.

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

El veintinueve de enero del dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-3/2015, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha, por el S. General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-112/2015.

IV. R., admisión y cierre de instrucción.

Mediante acuerdo de treinta y uno de enero del presente año, la Magistrada Instructora radicó, admitió el presente juicio y ordenó el cierre de la instrucción en el asunto indicado al rubro y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

VI. Engrose.

En sesión pública de treinta y uno de enero de dos mil quince se sometió a la consideración de esta Sala Regional el proyecto de resolución de la magistrada M.C.M.G., respecto del juicio al rubro señalado, el cual fue rechazado por votación mayoritaria. En razón de lo anterior, se acordó que el magistrado J.C.S.A. elaborara el proyecto respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO.

Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia

electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, incisos d); 4°; 6°, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de la resolución emitida el veinte de enero de dos mil quince, por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-002/2015; entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Esta Sala Regional se avoca al conocimiento del presente asunto como juicio de revisión constitucional electoral porque así fue determinado por la Sala Superior de este tribunal en el cuaderno de antecedentes que ya fue señalado en los resultandos de esta sentencia.

***

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y especiales de procedibilidad.

Teniendo en cuenta que el juicio versa sobre la revisión de una resolución de procedimiento especial sancionador del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por la cual se determinó la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Institucional, este

órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio.

En efecto, lo anterior se evidencia teniendo en consideración los asuntos resueltos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes,

SUP-JRC-2/2015 y SUP-JRC-6/2015, en el juicio de mérito se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos , 9º, párrafo 1; 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que se exponen enseguida.

1. Forma.

La demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma del representante del partido político actor; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios que, en concepto del partido político actor, le ocasiona la resolución reclamada, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° de la Ley procesal federal electoral.

2. Oportunidad.

El medio de impugnación que se resuelve se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al partido político, el veintiuno de enero del año en curso, y la demanda fue presentada el veinticinco siguiente;

por tanto, el plazo de cuatro días para promover el presente medio de impugnación, previsto en el citado precepto legal, transcurrió del veintidós al veinticinco de enero de este año, presentándose la demanda el veinticinco de enero.

3. Legitimación y personería.

El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

Por cuanto hace a la personería del ciudadano que lo promueve, también satisface dicho requisito, en razón de que O.A.M., representante propietario del Partido de la Revolución Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, es quien promueve el medio de impugnación que se analiza.

Dicha personería se tiene por acreditada conforme con el reconocimiento que hace la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.

4. Actos definitivos y firmes.

Este requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, relacionado con el diverso 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en...

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