Sentencia nº ST-JDC-25-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 31 de Enero de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución31 de Enero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0025-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-25/2015 ACTOR: A.V.O. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIOS: P.L.G.R.Y.A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de enero de dos mil quince.

VISTOS

para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado en el rubro, promovido por el ciudadano A.V.O. para impugnar de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, la resolución de once de enero de dos mil quince recaída al llamado “juicio de inconformidad” identificado con el número CJE/JIN/027/2015 que confirmó en sus términos la

Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla de miembros del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Michoacán.

RESULTANDO

I.A..

De lo expuesto por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte:

  1. Convocatoria.

    El diecisiete de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional emitió la

    Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las Candidaturas para integrar la planilla de miembros del Ayuntamiento por el principio de Mayoría Relativa, con motivo del Proceso Electoral Local 2014- 2015 en el Estado de Michoacán.

  2. Juicio ciudadano ante Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

    El veinte de diciembre de dos mil catorce, el ciudadano A.V.O. presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el artículo 23 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., ante la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

    El juicio fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán bajo el número de expediente TEEM-JDC-008/2014.

  3. Resolución de reencauzamiento del juicio ciudadano local a juicio de inconformidad.

    El siete de enero de dos mil quince, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución en el juicio ciudadano local, en la que determinó

    reencauzar dicho medio de impugnación a juicio de inconformidad cuya competencia le corresponde a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

  4. Resolución del juicio de inconformidad.

    El once de enero siguiente, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional emitió resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJE/JIN/027/2015.

    La resolución de mérito se adoptó en el sentido de declarar improcedente dicho juicio de inconformidad y, por ende, confirmó

    la convocatoria señalada en el punto a.

    que antecede.

    Dicha resolución fue notificada el doce de enero del presente año, mediante los estrados físicos y electrónicos de la citada comisión.

    II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El quince de enero de dos mil quince, el ciudadano A.V.O.,

    por su propio derecho y en su calidad de militante del Partido Acción Nacional, promovió su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para impugnar la determinación precedente.

    III. Trámite.

    Por escrito de quince de enero de dos mil quince, el presidente de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, dio aviso a esta Sala Regional sobre la presentación de la demanda del presente juicio.

    En la misma fecha, se ordenó la fijación de la citada demanda en los estrados de la sede jurisdiccional partidaria, lo cual se cumplimentó en dicha data a través de la cédula respectiva, misma que fue retirada el dieciocho de enero del año actual.

    IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional.

    El diecinueve de enero posterior, en la oficialía de partes de esta Sala Regional se recibió el escrito signado por el presidente de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, por medio del cual se remitió el expediente formado con motivo de la demanda del presente juicio.

    V.T. a Ponencia.

    Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente bajo la clave de identificación ST-JDC-25/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha determinación se cumplimentó mediante el oficio

    TEPJF-ST-SGA-061/15, signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala.

    VI. Radicación y requerimiento.

    Mediante acuerdo de veinte de enero del presente año, se acordó la radicación del expediente y se requirió al órgano responsable, el expediente del juicio de inconformidad número

    CJE/JIN/027/2015.

    VII. Tercero interesado.

    Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado a deducir derechos o formular alegatos.

    VIII. Admisión y nuevo requerimiento.

    Por auto de veintisiete de enero de dos mil quince, se admitió la demanda del presente juicio, y por estimarlo necesario el magistrado instructor requirió

    diversa información al Instituto Electoral de Michoacán, otorgándole un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído, para su desahogo.

    IX. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción.

    Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil quince, se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado al Instituto Electoral de Michoacán, y al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    1. , fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g); 83, párrafo

    1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho y de manera individual, ostentándose como militante y aspirante a candidato (precandidato) del Partido Acción Nacional, a miembro de un ayuntamiento municipal en el Estado de Michoacán, entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Procedencia del juicio promovido per saltum.

    Conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80, párrafo 2, de la Ley General de Medios; el juicio ciudadano sólo procederá cuando se hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

    De lo anterior se advierte el carácter extraordinario para que este órgano jurisdiccional conozca de tal juicio ciudadano, porque el principio de definitividad tiene como presupuesto que se cumpla con los principios fundamentales del debido proceso, y el per saltum resulta ser una excepción a dicho principio cuando el agotamiento previo de las instancias impliquen una amenaza seria a los derechos sustanciales del promovente.

    En el presente asunto, el actor solicita que este órgano jurisdiccional conozca del presente juicio ciudadano vía per saltum, aduciendo que de seguirse el juicio ciudadano de carácter local previsto en la normativa electoral michoacana, los tiempos no resultarían suficientes para su resolución oportuna, dado que se plantean agravios, entre los que destacan, aspectos relacionados con las reglas que rigen el proceso de precampaña, en la que éste participa como precandidato a los cargos de elección popular para el Ayuntamiento de Zamora,

    Michoacán.

    Esta Sala Regional considera procedente analizar el presente juicio vía per saltum, porque si bien el actor debía agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales, previsto en el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, lo cierto es, que de conformidad con los plazos previstos en la citada ley procesal local, el trámite y resolución del juicio podría dilatar, al menos, ocho días después de su presentación, debido a que conforme con el artículo 27, fracción V, de la citada ley de justicia electoral de Michoacán, dicho juicio deberá admitirse dentro del plazo de cinco días posteriores a su presentación.

    A lo anterior, se debe tomar en cuenta que, de agotarse la instancia jurisdiccional local y para el caso de que la resolución que se emita le resultare perjudicial al promovente, éste podría impugnarla a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano federal, mismos que se tendría que promover dentro de los cuatro días siguientes a partir de su notificación, y requerirá de un trámite previo a su remisión a esta Sala Regional para su resolución;[1]

    aunado a que una vez que se radique en sede jurisdiccional federal deberá

    sustanciarse y resolverse previo estudio de los motivos de inconformidad que se hagan valer.

    [1]

    Conforme con lo previsto en los artículos 17, párrafo 1, inciso a), y 18, párrafo 1...

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