Sentencia nº SUP-JDC-843-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Abril de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0843-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-843/2015. ACTOR: H.A.Á.. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: S.D.C..

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-843/2015, promovido por H.A.Á., a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/138/2015, y R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral interna. El ocho de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la elección interna de segunda fase del Partido Acción Nacional para elegir candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.

  2. Acta de Escrutinio y Cómputo. El nueve de febrero de dos mil quince, se expidió el acta de cómputo y escrutinio, en la cual se asentaron los resultados siguientes:

    PRECANDIDATOS RESULTADO DE LA VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    HUGO ANAYA AVILA 3,464 Tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro.
    G.L. BLANCO 7,776 Siete mil setecientos setenta y seis.
    J.A.S. VALENCIA 4,312 Cuatro mil trescientos doce.
    NULOS 3,813 Tres mil ochocientos trece.
    VOTACIÓN TOTAL 11,589 Once mil quinientos ochenta y nueve.

    En la misma fecha, tuvo verificativo la sesión de cómputo de los resultados de la jornada electoral interna de segunda fase y la Comisión Organizadora Electoral de dicho instituto político declaró la validez de la referida elección.

  3. Juicio de inconformidad. El once de febrero del presente año H.A.Á. presentó juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de jornada electoral de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional segunda fase, la entrega de las constancias respectivas en el Estado de Michoacán.

    II. Resolución impugnada. El veinte de marzo del presente año, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolvió en el sentido de confirmar la validez de la elección interna.

    III. Juicio ciudadano federal. El veinticinco de marzo de dos mil quince, el actor ostentándose con el carácter de precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en el Estado de Michoacán, presenta demanda de juicio ciudadano ante la Comisión responsable.

    IV. Turno. El M.P.J.A.L.R. turnó el expediente a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R., admisión y cierre de instrucción. El en su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el asunto en la ponencia a su cargo, así al no existir trámite alguno por realizar ordenó el cierre de la instrucción y procedió a formular el proyecto de resolución correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, apartado 2, y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por H.A.Á., por lo que se trata de la posible vulneración a su derecho de ser votado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional del Estado de Michoacán.

    SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 79, párrafo

    2, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

    Forma. La demanda del juicio ciudadano se presentó por escrito ante la comisión partidista responsable, asimismo en ella se hace constar el nombre del actor; el domicilio para recibir notificaciones;

    identifica la resolución controvertida así como la autoridad responsable; relata los hechos, agravios que derivan del acto que controvierte y asienta su nombre y firma autógrafa.

    Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito, si se considera que la resolución combatida se notificó al promovente el veintiuno de marzo de dos mil quince, y el medio de impugnación fue presentado ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional el veinticinco del propio mes y año, es incuestionable que el juicio para la protección de los derechos político-electorales fue interpuesto dentro del plazo legal de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior porque el plazo para satisfacer el requisito en cuestión, transcurrió del veintidós al veinticinco de marzo del año en curso.

    Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, corresponde instaurarlo a los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 de la párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En este sentido, si el medio de impugnación al rubro citado, es promovido por H.A.Á., por sí mismo y en forma individual por considerar que la resolución emitida por el órgano partidista responsable vulnera su derecho a ser votado como militante del partido acción nacional con motivo de su participación en el procedimiento interno de selección de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional. Además, no debe perderse de vista que el promovente, fue quien compareció como actor en el medio de impugnación partidista, al cual le recayó

    la resolución que se impugna en esta instancia jurisdiccional federal.

    Interés jurídico. El enjuiciante cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve, porque en la especie, pone de manifiesto que las irregularidades que, desde su perspectiva, incurrió el órgano partidista responsable y lesionan su derecho político electoral, en su vertiente de afiliación y voto pasivo.

    Por lo tanto, es dable considerar que la presente vía es la idónea para eventualmente restituir a dicho promovente en el pleno uso y goce de su derecho político-electoral que aduce violado, acorde con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 1, inciso g), del de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    D.. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que contra la resolución que se reclama, no existe medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal.

    TERCERO. Causal de improcedencia. Del informe circunstanciado correspondiente se observa que el órgano responsable solicita a esta S. Superior, el desechamiento del presente medio de impugnación.

    Lo anterior, porque a su juicio, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ahora bien, se debe desestimar la anterior causal de improcedencia, toda vez que el órgano partidista responsable se limitó a señalar que el medio de impugnación debía desecharse y a citar el precepto correspondiente, sin precisar cuáles son los hechos y razonamientos jurídicos justificantes de tal petición, razón por la cual, lo expresado es insuficiente para que esta S. Superior se pronuncie al respecto.

    No basta con que la responsable únicamente invoque el artículo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque para que este órgano jurisdiccional proceda al análisis de la referida causal de improcedencia, la constatación del motivo de improcedencia debe ser obvio y objetivo.

    Esto, en virtud de que el inciso d) del artículo 10 de la Ley General del sistema de impugnación en materia electoral invocado por el órgano partidista responsable, contiene diversas hipótesis normativas1, razón por la cual, lo expresado es insuficiente para que esta S. Superior se pronuncie al respecto.

    1 Los supuestos de improcedencia que contempla el inciso d) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral son los siguientes:

  4. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos

    últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

  5. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

  6. Que se considere que los actos o resoluciones del partido político no violen derechos político-electorales.

  7. Que los órganos partidistas competentes están debidamente integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos,

  8. Que dichos órganos a pesar de incurrir en violaciones graves de procedimiento, no dejaron sin defensa al quejoso.

    Por ello, debe desestimarse tal argumento de la responsable, porque es insuficiente...

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