Sentencia nº SX-JDC-270-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 22 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0270-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-270/2015. ACTOR: JUAN CASTILLO DE LA CRUZ. TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ LÓPEZ DE LA CRUZ Y N.A.M.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: C.F.C..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave a veintidós de abril

de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional

que confirma la resolución de cinco de marzo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del expediente JDC/60/2014.

El presente juicio fue promovido por J.C. de la Cruz, por su propio derecho, ostentándose con el carácter de Concejal electo en el Municipio de Unión Hidalgo, Oaxaca, quien impugna la sentencia de cinco de marzo de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que declaró infundados los agravios del ahora promovente, dirigidos a que se le tomara protesta como Regidor de Hacienda del referido Municipio y se le pagaran las dietas correspondientes a partir del primero de enero de dos mil catorce.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir a los Concejales del Ayuntamiento de Unión Hidalgo, Oaxaca, entre otros.

    2. Constancia de mayoría y validez. El once de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Unión Hidalgo, Oaxaca, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de Concejales electos y postulados por la coalición "Unidos por el Desarrollo", integrada por las y los ciudadanos que a continuación se listan:

      No. CARGO NOMBRE PARTIDO POLÍTICO AL QUE PERTENECE
      1 Concejal propietario J.L. de la Cruz PRD
      2 Concejal propietario N.A.M. PRD
      3 Concejal propietario J.C. de la Cruz PAN
      4 Concejal propietario Bonfilio Salinas Delfín PRD
      5 Concejal propietario H.L.M. PRD
      1 Concejal suplente Miguel Salinas Alvarado PRD
      2 Concejal suplente Martha López López PRD
      3 Concejal suplente M.L. de la Cruz PAN
      4 Concejal suplente Tomás Martínez Matus PRD
      5 Concejal suplente Franco López Santos PRD
    3. Toma de protesta. El primero de enero del año pasado, se tomó la protesta de ley a los Concejales electos y se declaró legalmente instalado el Ayuntamiento.

    4. Primera sesión de Cabildo. En la misma fecha, en sesión de Cabildo, se designaron las comisiones en que fungirían los Regidores.

    5. Juicio ciudadano local. El catorce de noviembre de dos mil catorce, J.C. de la Cruz promovió medio de impugnación en contra de la omisión o negativa por parte del Presidente e integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Unión Hidalgo, Oaxaca, de tomarle protesta e integrarlo al mismo como R. de Hacienda, y a su vez solicitó el pago de dietas.

    Juicio que se radicó bajo el número de expediente JDC/60/2014, del índice del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, resuelto el cinco de marzo de dos mil quince, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por el ahora enjuiciante.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la citada determinación, el diez de marzo de la presente anualidad, J.C. de la Cruz presentó demanda de juicio ciudadano, la cual fue remitida por la autoridad responsable a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, órgano jurisdiccional que lo radicó bajo el cuaderno de antecedentes 79/2015.

    Dicho asunto fue remitido a su vez a esta Sala Regional mediante proveído de diecinueve de marzo del año en curso, firmado por el Presidente de este Tribunal Electoral, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 3/2015 de la propia S. Superior, en el que se determinó que los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular por el cual los actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde ejerza el cargo de elección popular.

    1. Turno. El veintiuno de marzo de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el acuerdo del Presidente de este Tribunal Electoral, la demanda original, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite del juicio.

      En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó que se integraran los autos del expediente SX-JDC-270/2015 y que se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Admisión. Mediante proveído de veintiséis de marzo del año en curso, se admitió el presente juicio.

    3. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numerales 1 y 2, inciso c), 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Acuerdo General

      3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, en el que se determinó que los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular por el cual los actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde ejerza el cargo de elección popular.

      Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que J.C. de la Cruz hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de acceso al cargo como Regidor de Hacienda del Ayuntamiento de Unión Hidalgo, Oaxaca, y solicita el pago de las dietas correspondientes; además de que la entidad federativa de mérito corresponde a la circunscripción donde este órgano ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Requisitos

      de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos establecidos en los artículos 7,

      8, 9 numeral

      1, 13

      numeral

      1, inciso b), 79, numeral

      1, y 80 numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se evidencia a continuación:

    4. Forma. La demanda se presentó

      ante la autoridad responsable, contiene el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones,

      identifica el acto impugnado y el Tribunal responsable, expone hechos y agravios, además, consta la firma autógrafa del enjuiciante.

    5. Oportunidad. El escrito de

      inconformidad se presentó de forma oportuna, tal como se muestra enseguida: el medio de impugnación se promovió

      dentro de los cuatro días hábiles, en virtud de que el acto impugnado no se encuentra relacionado con algún proceso electoral, conforme lo establece el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo segundo, de la citada Ley de Medios, considerando que el acto reclamado se notificó personalmente al actor el seis de marzo dos mil quince y el plazo para interponer la impugnación transcurrió del lunes nueve al jueves doce de marzo del año en curso; por tanto, si la demanda se presentó ante el Tribunal Electoral responsable el diez de marzo de la presente anualidad, es dable concluir que se interpuso de forma oportuna.

    6. Legitimación.

      El juicio fue promovido por parte legitima, toda vez que, en términos de los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la

      referida Ley de Medios, porque lo interpone un ciudadano por su propio derecho

      que considera que la sentencia impugnada viola sus derechos político-electorales, en su vertiente de acceso y desempeño a algún cargo público de elección popular, como el de R. que se presenta en este asunto.

    7. Interés jurídico .

      Se satisface este requisito, porque el actor controvierte la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en la que determinó como infundados sus agravios...

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