Sentencia nº SX-JDC-301-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónVERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha22 Abril 2015
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Número de resoluciónSX-JDC-301-2015

SX-JDC-0301-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-301/2015. ACTOR: J.V.S.. AUTORIDAD RESPONSABLE: 10 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: A.S.R..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio promovido por J.V.S., en contra de la negativa de registro como candidato independiente para la diputación federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito federal electoral 10 en Veracruz, emitida por el 10

Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz mediante acuerdo A18/INE/VER/CD10/04-04-15 de cuatro de abril del presente año.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda del actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para renovar diputados integrantes del Congreso de la Unión.

    2. Convocatoria para candidaturas independientes.

      El veinte de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse a las candidaturas independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

    3. Manifestación de intención para candidato independiente. El veintiséis de diciembre de dos mil catorce, el actor presentó su manifestación de intención de postularse como candidato independiente a diputado federal por el distrito electoral 10 de Veracruz.

    4. Expedición de constancia de aspirante. El nueve de enero de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, expidió al actor la constancia referida, en cumplimiento a lo ordenado por esta sala regional en el juicio ciudadano SX-JDC-1/2015.

    5. Solicitud de registro como candidatura independiente.

      El veintidós de marzo siguiente, el actor solicitó el registro de su fórmula como candidato independiente al cargo mencionado.

    6. Verificación de documentación. El mismo día, ante la presencia del actor se llevó a cabo la verificación de la documentación presentada como anexo a su solicitud de registro.

    7. Comunicado sobre las listas de ciudadanos.

      El veintisiete de marzo siguiente, el Presidente del 10 consejo distrital del referido instituto, comunicó mediante oficio INE-CD10-851/2015, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que las listas de ciudadanos que respaldan al actor, se encontraban disponibles en el sistema de cómputo diseñado para el efecto, con la finalidad de verificar si las personas asentadas en los listados se encontraban inscritos en la lista nominal.

    8. Informe sobre la disponibilidad de los resultados. El treinta de marzo del presente año, la referida Dirección Ejecutiva informó mediante correo electrónico al P. del señalado consejo distrital, que el resultado de la verificación de los ciudadanos se encontraba disponible en el sistema de cómputo.

    9. Acto impugnado. El cuatro de abril del año en curso, el 10 consejo distrital referido, mediante acuerdo A18/INE/VER/CD10/04-04-15, tuvo por no registrada la fórmula de candidatos independientes presentada por el actor, al considerar que no cumplió con la obtención de las firmas de apoyo ciudadano, equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral federal.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho inmediato, el actor promovió el presente juicio.

    1. Recepción. El trece de abril de dos mil quince, se recibieron en esta sala regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relacionadas con el trámite del juicio.

    2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-301/2015.

      El turno correspondió a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Admisión. El diecisiete de abril del presente año, el Magistrado Instructor acordó admitir el juicio.

    4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio por razones de geografía política, al vincularse con una elección a celebrarse en un distrito electoral federal de Veracruz, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1,

      79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

      Se analizan los requisitos de procedencia del juicio, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y a la responsable; y se mencionan los hechos, así como los agravios atinentes.

    6. Oportunidad. El juicio se presentó de manera oportuna.

      El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable al caso.

      En el presente caso, el acuerdo impugnado se emitió

      el cuatro de abril del presente año y la demanda se presentó el ocho siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

    7. Legitimación e interés jurídico. Sobre la legitimación procesal del actor, la autoridad responsable manifiesta que el promovente no cumple con este requisito al estar únicamente legitimados los ciudadanos postulados por partidos políticos, de conformidad con el artículo 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Medios de Impugnación, para promover el juicio ciudadano.

      A juicio de esta sala regional, no tiene razón la responsable, ya que si bien dicha disposición prevé la procedencia del presente medio cuando un partido político niegue a un ciudadano de forma indebida su registro como candidato a un cargo de elección popular, la responsable pierde de vista que el inciso f) del mismo numeral, establece de forma amplía la procedencia del juicio ciudadano, por lo que dicha hipótesis encuadra en el caso que se analiza, en relación con el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de dicha ley, en el cual se otorga legitimación a los candidatos independientes para presentar los medios de impugnación.

      En efecto, a la luz del inciso f) un ciudadano puede promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el diverso

      79 (violaciones a los derechos de votar y ser votado en elecciones populares, asociación, afiliación e integración de autoridades electorales).

      En el caso, el juicio es promovido por un ciudadano, quien comparece por su propio derecho, en contra de un acto de autoridad que vulnera un derecho político-electoral de ser votado, como lo es la negativa por parte de la autoridad administrativa electoral de ser registrado como candidato independiente a un cargo de elección popular en el ámbito federal.

      Ciertamente, la controversia está vinculada con el registro de una candidatura independiente, supuesto que no prevé de forma expresa la ley adjetiva electoral federal al regular la procedencia del juicio ciudadano, sin embargo, como se precisó, la hipótesis prevista por el inciso f)

      del artículo 80 establece de forma amplia la procedencia de dicho medio de impugnación, máxime que en el caso se aduce la violación al derecho de ser votado en su vertiente pasiva y la demanda es promovida por un ciudadano y que de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso d) de dicho ordenamiento, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los candidatos independientes, a través de sus

      representantes legítimos.

      Respecto a esta última disposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1 ha establecido que se debe interpretar, en el sentido de que no impide a los candidatos independientes promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes.

      1 Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.

      En esas condiciones, de conformidad con los artículos 13, párrafo 1, incisos b) y d), y 79, párrafo 1, en relación con el

      80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple con el requisito de procedencia analizado. De ahí que se desestime la causa de improcedencia planteada por la autoridad responsable.

      Además, el actor cuenta con interés jurídico al verse...

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