Sentencia nº SUP-JDC-811-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Marzo de 2015

PonenteCONTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0811-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-811/2015 ACTOR: M.Á.H.M. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: CONTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: H.B.A. Y MIGUEL VICENTE ESLAVA FERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que al rubro se cita, promovido por M.Á.H.M. para controvertir los Acuerdos IEEPC/CG/46/15 e IEEPC/CG/47/15, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora emitidos el nueve de marzo de dos mil quince, el primero, mediante el cual se otorga el registro como candidato a la gubernatura del Estado de Sonora por el Partido Humanista a A.P.Y., y el segundo que niega el registro correspondiente al hoy actor; y,

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

I. Acuerdo del Instituto Electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, aprobó el acuerdo

57, "por el que se aprueba el inicio del proceso electoral ordinario local

2014-2015 y el calendario integral para el proceso electoral ordinario 2014-2015

para la elección de Gobernador, Diputados de mayoría, así como de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Sonora", en el cual se determinó que el registro de candidatos para la elección de Gobernador del Estado tendría verificativo del dieciséis de febrero al dos de marzo del dos mil quince.

II. Acuerdo IEEPC/CG/37/15. Con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, el Consejo General del referido Instituto Electoral local, emitió el acuerdo "por el que se aprueba la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 200 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para el registro de candidatos a los diversos cargos de elección popular, con motivo del proceso electoral de 2014-2015".

III. Registro de candidatos. El dos de marzo de dos mil quince, H.C.G., ostentándose como Delegado Nacional de Partido Humanista en Sonora, solicitó el registro de M.Á.H.M., como candidato a Gobernador de ese Estado, con la solicitud debidamente firmada y mediante el formato aprobado por el Instituto Electoral local, a través del acuerdo IEEPC/G/28/2015.

Por su parte, G.C.P., en su calidad de Coordinador Ejecutivo Estatal del Partido Humanista en Sonora, registró a A.P.Y. como candidato a Gobernador de ese Estado, también por parte del Partido Humanista.

IV. Requerimiento del Instituto Electoral local.

El tres de marzo de dos mil quince, el Instituto Electoral local en Sonora, requirió a G.C.P. en su carácter de Coordinador Ejecutivo Estatal del Partido Humanista, así como a H.C.G. en su carácter de delegado nacional del referido instituto político, a efecto de que éstos acreditaran las facultades estatutarias para firmar y registrar candidatos a Gobernador en ese entidad, y subsanaran diversas omisiones en sus respectivas solicitudes de registro presentadas.

Tales requerimientos fueron desahogados por quienes fueron requeridos respectivamente los días cuatro y cinco de marzo de dos mil quince.

V.A.I.. El nueve de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, emitió el Acuerdo IEEPC/CG/47/15, que determinó

negar la constancia de registro y la candidatura del ciudadano M.Á.H.M. para contender por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, postulado por el Partido Humanista, para el proceso electoral ordinario 2014-2015.

En la misma fecha, el citado Consejo General emitió

el Acuerdo IEEPC/CG/46/15, por el que aprobó el registro y la candidatura del ciudadano A.P.Y. para contender por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, postulado por el Partido Humanista, para el proceso electoral ordinario 2014-2015, por lo que ordenó expedir las constancias respectivas y en su oportunidad proceder a su entrega.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El trece de marzo del año que transcurre, M.Á.H.M. presentó ante la responsable su escrito de demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo IEEPC/CG/47/15, de nueve de marzo de dos mil quince, emitido por el Consejo General del instituto electoral local, por el que se negó la constancia de registro y la candidatura del ahora actor para contender por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, postulado por el Partido Humanista, para el proceso electoral ordinario 2014-2015.

TERCERO. Trámite.

I.R.. En su oportunidad, la autoridad electoral responsable remitió el medio de impugnación a la Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, quien por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil quince, emitido por su Magistrada Presidenta, ordenó integrar el cuaderno de antecedentes respectivo y remitir a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las constancias correspondientes, para determinar el cauce jurídico que debía darse al medio de impugnación interpuesto.

II. Turno. Finalmente el veintitrés de marzo del año en curso, se recibió en esta S. Superior, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.Á.H.M., y por acuerdo de la misma data, del Magistrado Presidente de este Tribunal, el asunto se turnó al Magistrado C.C.D. para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. R., admisión y cierre de instrucción.

En su oportunidad el Magistrado Instructor tuvo por radicado, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se menciona, y lo admitió a trámite para su correspondiente sustanciación, y, al considerar que no existía diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior debido a que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueve para controvertir sendos acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, vinculados con el otorgamiento de la constancia de registro y la candidatura para contender por el cargo de Gobernador de esa entidad federativa, postulado por el Partido Humanista, para el proceso electoral ordinario 2014-2015 y la negativa correspondiente al hoy actor.

SEGUNDO. Justificación del per saltum.

A juicio de la Sala Superior se justifica la acción per saltum para conocer del presente juicio; no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias que lo anteceden para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

Sin embargo, esta S. Superior ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia

9/2001, publicada con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL

AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", visible en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, V.I., fojas 272 a 274.

En el caso, para justificar la acción per saltum, el actor manifiesta que dada la premura de los tiempos marcados por el calendario electoral de Sonora, que actualmente se encuentra en la etapa de campaña, así como por la evidente desigualdad en la que eventualmente se le colocaría ante los restantes candidatos a la gubernatura del Estado de Sonora, es que se hace procedente que se analice el presente asunto por parte de esta Sala Superior.

Lo anterior de conformidad con los artículos 182,

194 y 224, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y el Considerando VII, del acuerdo IEEPC/CG/37/15 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en los que se observa que el periodo de registro de candidatos comprendió, -para el caso de Gobernador que es el tema que nos ocupa-, del dieciséis de febrero al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR