Sentencia nº ST-JDC-148-2015-Acuerdo-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0148-2015-Acuerdo1

A C U E R D O D E S A L A JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-148/2015 ACTORA: B.M.R. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA MAGISTRADA PONENTE: M.A.H.C. CUY SECRETARIO: RAMÓN JURADO GUERRERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, trece de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave

ST-JDC-148/2015,

promovido por B.M.R., por el que impugna la negativa de registro por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del

Partido Político Nacional MORENA para participar en el proceso de selección a diputados del Congreso en el 31 Distrito Electoral en el Estado de México, y

RESULTANDO

  1. Antecedentes.

    De lo manifestado por la actora en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

    1. Convocatoria.

      El Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA realizó una convocatoria para el proceso de selección de las candidaturas a diputadas y diputados del Congreso, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras de los Ayuntamientos para el proceso electoral dos mil quince en el Estado de México.

    2. Solicitud de registro.

      El diecinueve de febrero de dos mil quince, B.M.R. solicitó su registro como precandidata a diputada local del distrito 31 en el Estado de México, sin embargo, dicha ciudadana aduce que, el tres de marzo de este año, se enteró, vía internet, que fue excluida del proceso interno de postulación de candidatos a diputados locales, dado que la Comisión Nacional de Elecciones así

      lo emitió en el “Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el Proceso Interno Local del Estado de México”.

      II.

      Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      El seis de marzo del presente año, B.M.R. presentó demanda

      de juicio

      para la

      protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, quien posteriormente lo remitió a esta Sala Regional.

  2. Recepción y turno a ponencia.

    Mediante acuerdo de once de marzo del dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-148/2015 y turnarlo a la ponencia de la M.M.A.H.C.C., para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada el mismo once de marzo por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-649/15.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185,

    186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,

    79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la actora impugna la negativa de registro por parte del partido político nacional MORENA para participar en el proceso de selección de candidatos a diputados del Congreso en el 31 Distrito Electoral en el Estado de México.

    Proceso electivo interno que se desarrolla dentro del Estado de México, que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO. Actuación colegiada.

    La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual, en razón a lo establecido en la jurisprudencia identificada con el número 11/99 de la Compilación 1997-2013. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1,

    Jurisprudencia, páginas 447 a 449, con el rubro

    “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS

    RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN

    DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL

    MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

    Entonces, en el caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por la actora es o no la procedente para reparar la violación que en su concepto le produjo el acto impugnado; por tanto, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito de demanda; de ahí que se deba estar a la regla referida en la jurisprudencia citada; por consiguiente, será la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado quien, actuando de manera colegiada, emita la determinación que en derecho proceda.

    TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia).

    En el escrito de demanda la actora señala que este órgano jurisdiccional asuma plenitud de jurisdicción para conocer el presente asunto, en sustitución del

    órgano partidario responsable dada la naturaleza de la violación y los tiempos electorales que transcurren; al respecto, esta Sala Regional considera que no es dable que se conozca de la presente demanda en la vía per saltum (salto de instancia), como a continuación se explica.

    Esta Sala Regional considera, siguiendo la doctrina jurisdiccional emitida al resolver el juicio ciudadano de clave ST-JDC-23/2015, ST-JDC-37/2015,

    ST-JDC-91/2015, y el diverso juicio electoral ST-JE-8/2015, que en el caso no es posible conocer del presente medio de impugnación sin antes agotar los medios de impugnación previos, ello en virtud de que no se colman con los requisitos necesarios para conocer en la vía per saltum, de conformidad con lo siguiente.

    Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la cual la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización; además, para el caso de los problemas intrapartidarios debe privilegiarse el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva las controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

    Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber, la jurisprudencia 5/2005, de rubro:

    “MEDIO

    DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA

    JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA

    REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”,[1]

    la jurisprudencia 9/2007, de rubro:

    “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

    POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA

    INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[2]

    y la jurisprudencia 11/2007, de rubro:

    “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE

    LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE

    IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.[3]

    [1]

    Consultable en: Compilación

    1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR