Sentencia nº SUP-JDC-741-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Marzo de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-741/2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SUP-JDC-741/2015 Y SUP-JDC-810/2015, ACUMULADOS. ACTOR: J.A.Z.P.. RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: R.E.G., ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS, HÉCTOR REYNA PINEDA Y CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Sala Superior resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por J.A.Z.P., vía per saltum, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección de candidato a Gobernador del estado de San Luis Potosí del Partido Acción Nacional, toda vez que no se acreditan las causas de nulidad invocadas por el actor y revocar la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/185/2015.

R E S U L T A N D O

De los hechos narrados por la parte promovente en las demandas atinentes, y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Convocatoria. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral emitió la Convocatoria para participar en el Proceso Interno de Selección de Candidatura a Gobernador Constitucional que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de San Luis Potosí.

  2. Solicitud de Registro. En su oportunidad, José

    Alejandro Zapata Perogordo se registró como precandidato a la gubernatura del estado de San Luis Potosí.

  3. Jornada Electoral. El quince de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral, en donde se sufragaría de forma conjunta en primera y segunda vuelta.

  4. Resultados de la Jornada Electoral. En su oportunidad, se publicaron los resultados de la Jornada Electoral, por consiguiente, la primera vuelta arrojó las siguientes cifras:

    Candidata (o) Votación
    Número Letra
    1. S.M.D. 3,266 Tres mil doscientos sesenta y seis
    2. J.A.Z.P. 3,158 Tres mil ciento cincuenta y ocho
    3. M.L. Campos 541 Quinientos cuarenta y uno
    NULOS 388 Trescientos ochenta y ocho
    TOTAL 7,353 Siete mil trescientos cincuenta y tres

    En lo concerniente a los resultados de la votación en la segunda vuelta, los resultados fueron:

    Candidata (o) Votación
    Número Letra
    1. S.M.D. 3,065 Tres mil sesenta y cinco
    2. J.A.Z.P. 2,560 Dos mil quinientos sesenta
    NULOS 1,709 Mil setecientos nueve
    TOTAL 7,353 Siete mil trescientos cincuenta y tres
    1. Juicio de inconformidad a) Demanda. Inconforme con el resultado del proceso electoral interno, el dieciocho de febrero del año en curso el actor promovió

      juicio de inconformidad ante la Comisión de Organización Electoral del Partido Acción Nacional, que dio lugar a la formación del expediente CJE/JIN/185/2015.

      1. Desistimiento. El veintitrés de febrero del año en curso, el actor se desistió del medio de impugnación intrapartidista, mediante escrito presentado ante la Comisión Organizadora Electoral.

    2. Primer juicio ciudadano.

      1. Demanda. En la misma fecha, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante el juicio ciudadano), ante la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional.

      2. Recepción. El veintisiete de febrero del año en curso, se recibió en esta S. Superior, el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como el escrito de tercero interesado, relacionados con dicho juicio ciudadano.

      3. Turno. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-741/2015 y ordenó la remisión del mismo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley Procesal Electoral).

      4. Radicación y Requerimiento. Por acuerdo de tres de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo, y requirió al Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, a efecto de que remitiera la totalidad de la documentación relacionada con el proceso de elección impugnado.

    3. Requerimiento en la instancia partidista. El veintiocho de febrero de dos mil quince, se requirió al promovente, para que en un plazo de tres días, contados a partir de la notificación que se le hiciera del acuerdo correspondiente, compareciera a ratificar su escrito de desistimiento ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, apercibido que en caso de no hacerlo, se tendría por ratificado su desistimiento.

      V.R. del juicio de inconformidad partidista. El trece de marzo de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional emitió resolución en el juicio de inconformidad CJE/JIN/185/2015, en los siguientes términos:

      "PRIMERO. Se SOBRESEE el presente Juicio de Inconformidad.

      SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo COE/197/2015 relativo a la Declaratoria de Validez de la Elección Interna por Militantes del Partido Acción Nacional celebrada el ocho de febrero del año en curso y la Declaratoria de la Candidatura Electa a Gobernador (a) Constitucional, con motivo del proceso Interno Electoral Local 2014-2015 en el Estado de San Luis Potosí."

    4. Segundo juicio ciudadano.

      1. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el dieciocho de marzo de dos mil quince, el actor promovió juicio ciudadano, presentando escrito de demanda ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

      2. Recepción. El veintidós de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito de demanda del juicio ciudadano y sus anexos.

      3. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-810/2015 y turnarlo a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General.

    5. Admisión y cierre de instrucción de los juicios ciudadanos referidos. En su oportunidad, el Magistrado y la Magistrada Instructores admitieron a trámite los medios de impugnación y, declararon cerrada la etapa de instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y

      189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano que se ostenta como precandidato a Gobernador del Estado de San Luis Potosí por el Partido Acción Nacional, y aduce una vulneración a su derecho político electoral de ser votado durante el desarrollo del procedimiento de selección para Gobernador del Estado.

      SEGUNDO. Acumulación. Esta S. Superior considera que debe acumularse el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-810/2015

      al SUP-JDC-741/2015, por ser este el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

      En efecto, conforme a los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para acumular los medios de impugnación, cuando concurre conexidad en la causa.

      Así, esta S. Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir.

      En el caso, de las demandas de los juicios ciudadanos, se advierte que una estrecha vinculación, pues en principio ambas están promovidas por el mismo actor, y ambas están relacionadas con la impugnación de resultados de la elección de candidato a Gobernador del estado de San Luis Potosí del Partido Acción Nacional, por lo que, si bien se trata de resoluciones impugnadas diversas, los cierto es que, se está en presencia de actos con una materia esencialmente igual.

      De manera que, para facilitar su resolución pronta y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se deberá acumular el juicio ciudadano SUP-JDC-810/2015 al diverso SUP-JDC-741/2015, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

      En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

      TERCERO. Per saltum. El actor menciona en la demanda del SUP-JDC-741/2015 que es procedente la acción per saltum, en razón de que de agotar los medios de impugnación intrapartidista y local, puede resultar que la violación a su derecho político-electoral que aduce transgredido se torne irreparable.

      A juicio de esta S. Superior, el conocimiento de la acción

      per saltum resulta admisible en razón de las siguientes consideraciones.

      Conforme con los artículos 131, 132 y 135 del Reglamento de Selección...

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