Sentencia nº ST-JDC-176-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0176-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-176/2015 ACTORES: J.L.V.L. Y OTROS. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO. TERCERO INTERESADO. NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA: M.C.M.G.. SECRETARIO: F.G.M.Y.A.M.T..

Toluca de L., Estado de México, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.L.V.L. y otros, a fin de controvertir el acuerdo plenario de veintitrés de febrero del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dentro del expediente identificado con la clave TEH-JDC-002/2015,

y

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1.- Jornada electoral.-

    El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral en la cual los hoy actores, J.L.V.L., Ma. S.V.H. y C.A.V., resultaron electos como S. y R., respectivamente, del Ayuntamiento de Acaxochitlán, H., para el periodo comprendido del dieciséis de enero de dos mil doce al cuatro de septiembre de dos mil dieciséis.

    2.- Entrega de constancias de mayoría.-

    El seis de julio de dos mil once, los hoy actores recibieron la correspondiente constancia de mayoría que los acredita en los cargos descritos en el numeral anterior.

    3.- Instalación del Ayuntamiento.-

    El dieciséis de enero de dos mil doce, quedó instalado formalmente el Ayuntamiento de Acaxochitlán, H..

    4.- Aprobación del Presupuesto de Egresos dos mil catorce.-

    El diecinueve de diciembre de dos mil trece, los integrantes del citado Ayuntamiento aprobaron el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de dos mil catorce, puntualizando los sueldos de funcionarios y regidores.

    5.- Observaciones de la Auditoría Superior del Estado.-

    El catorce de agosto de dos mil catorce, le fueron notificadas al Municipio de Acaxochitlán, H. diversas observaciones correspondientes al ejercicio fiscal del año dos mil trece, realizadas por la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo.

    6.- Modificaciones al Presupuesto de Egresos dos mil catorce.-

    El veintinueve de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo la sesión de cabildo del citado Ayuntamiento sin que, a decir de los actores, se hubiere elaborado o firmado acta para la modificación del Presupuesto de Egresos de dos mil catorce.

    7.- Juicio ciudadano local TEH-JDC-002/2015.-

    El treinta de enero del presente año, los actores promovieron ante el Ayuntamiento del Estado de Hidalgo, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a fin de controvertir la omisión de pago del aguinaldo en cuestión, mismo que quedó radicado con la clave TEH-JDC-002/2015.

    8.- Acuerdo plenario.-

    El veintitrés de febrero de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió Acuerdo Plenario declarándose incompetente para dar trámite y resolver el expediente TEH-JDC-002/2015, mismo que fue notificado a los actores el veinticuatro de febrero siguiente.

    9.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.-

    El dos de marzo de dos mil quince, J.L.V.L., Ma. S.V.H. y C.A.V., en su carácter de Síndico Municipal, Primera Regidora y Quinto Regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de Acaxochitlán,

    H., inconformes con el mencionado acuerdo plenario promovieron ante la Sala Superior juicio ciudadano, el cual quedo identificado con la clave SUP-JDC-769/2015.

    10.- Acuerdo de sala.-

    El dieciocho de marzo del dos mil quince los Magistrados que integran la Sala Superior de este Tribunal Electoral, acordaron remitir los autos del juicio de mérito a esta Sala Regional para que sustanciara y resolviera en plenitud de jurisdicción dicho medio de impugnación, toda vez que es la competente para conocer y resolver el juicio ciudadano.

    11.- Recepción de las constancias en esta Sala Regional.-

    El diecinueve de marzo del año en curso se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente al rubro indicado.

    12.- Turno a ponencia.

    El veinte de marzo del año en curso, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente

    ST-JDC-176/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-781/15.

    13.- Radicación y admisión.-

    El veintiséis de marzo del año en curso la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación al rubro citado; y en su oportunidad declaró

    cerrada la instrucción por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia que en derecho corresponde.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.

    Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y

    195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

    como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por varios ciudadanos, a fin de controvertir el acuerdo plenario de veintitrés de febrero del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dentro del expediente identificado con la clave TEH-JDC-002/2015; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia, y toda vez que la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-769/2015 así lo determinó mediante acuerdo plenario de dieciocho de marzo del año en curso.

    Aunado a lo anterior, el diez de marzo del presente año, la Sala Superior de este Tribunal, emitió el Acuerdo General 3/2015, mediante el cual determinó que los juicios ciudadanos que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular de los miembros de los Congresos de los Estados y Ayuntamientos, así como el derecho de recibir remuneraciones inherentes a su cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al domicilio del promovente.

    SEGUNDO.

    Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previsto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se explica:

    1. Formalidad.

    La demanda se presentó por escrito ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral; en ella se hace constar los nombres de los actores; se identifica plenamente el acuerdo reclamado así como la responsable; se precisan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se asienta la firma autógrafa de los accionantes.

    2.

    Oportunidad. El artículo 8 de la Ley General del sistema de medios de impugnación en materia electoral dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

    En el medio de impugnación que nos ocupa, y de lo que se advierte en las constancias que obran en autos, se observa

    que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el veinticuatro de febrero de dos mil quince, y presentó su demanda ante la autoridad responsable el dos de marzo del año en curso, en tal virtud si la ley adjetiva de la materia dispone que para la presentación de los medios de impugnación se tendrán cuatro días a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto impugnado y dicho plazo transcurrió del veinticinco al dos de marzo del presente año sin contar sábado ni domingo toda vez que el medio de impugnación no se encuentra vinculado al proceso electoral federal; por tanto resulta inconcuso que el medio de impugnación se presentó en tiempo.

    3. Legitimación e interés jurídico.

    El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores cuenta con legitimación para promover el juicio ciudadano, toda vez que hacen valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, por cuanto hace a la remuneración que es un derecho inherente al ejercicio del cargo.

    Tienen interés jurídico en el presente asunto, ya que alegan una situación que estiman contraria a derecho y toda vez que les afecta en su esfera jurídica, aunado a que los actores son los que vienen siguiendo la cadena impugnativa.

    TERCERO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo de la base que no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada, así como los agravios hechos valer por la parte actora en el texto del fallo, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.

    Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la jurisprudencia por...

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