Sentencia nº SUP-REP-131-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-131/2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-131/2015 RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

SENTENCIA

Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2015 interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento dictado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PVEM/CG/96/PEF/140/2015.

R E S U L T A N D O:

  1. Denuncia.

    El dieciocho de marzo de dos mil quince, J.H.M., en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia contra el Partido Acción Nacional por la comisión de hechos que, en su concepto, constituían responsabilidad, derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos 247, 248, 443, párrafo 1, incisos a), h), j)

    y n) y 447 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.

    Esto, al haber iniciado una campaña "negra" y/o denigrante contra dicho partido a través de propaganda fija en los cuales, supuestamente, se hace uso de imágenes que fueron parte del "arte" utilizado en la propaganda del Partido Verde Ecologista de México dentro de la campaña conocida como "Cadena Perpetua a Secuestradores".

  2. Resolución impugnada.

    Mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se radicó la denuncia referida con la clave UTC/SCG/PE/PVEM/CG/96/PEF/140/2015.

    En esa misma fecha, la referida autoridad determinó desechar de plano la denuncia, al considerar que los hechos denunciados no eran constituyentes de una violación en materia de propaganda político-electoral, puesto que el partido quejoso basó su inconformidad en la supuesta propaganda calumniosa y/o denigratoria derivada de una campaña iniciada por el Partido Acción Nacional, siendo que la primera figura, sólo puede transgredir derechos de particulares, mientras que la denigración no es motivo de infracción en materia electoral federal.

  3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    El veintidós de marzo de dos mil quince, F.G.P., en su carácter de representante suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra el acuerdo de desechamiento referido en la fracción anterior.

  4. Integración de expediente y turno.

    En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-131/2015 y turnarlo a la ponencia de la magistrada M.d.C.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R. y admisión.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2015 y admitirlo.

  5. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró el cierre de instrucción del expediente referido y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI,

    99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f),

    4, párrafo 1, y 109, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna un acuerdo de desechamiento emitido por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

    SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se examina, reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42; 45, párrafo 1, inciso b); y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

    2. Oportunidad. Para analizar este requisito de procedencia es necesario, en primer lugar, tomar en cuenta que el artículo 109

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla la procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador respecto de tres actos:

      1. Las sentencias dictadas por la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral;

      2. Las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral con base en el artículo 41 constitucional; y

      3. Los acuerdos de desechamiento que emita el Instituto Nacional Electoral a una denuncia.

      Asimismo, el párrafo 3 de este precepto normativo prevé un plazo en específico para la impugnación de estos actos, siendo de tres días para impugnar las sentencias de la S. Regional Especializada, y de cuarenta y ocho horas para impugnar las referidas medidas cautelares.

      Así, como se puede observar, existe una laguna normativa,1 pues el legislador previó tres supuestos de procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y únicamente estableció plazo para impugnar de dos de ellos.

      Por ello, para definir qué plazo es el que debe considerarse como aplicable, es necesario atender a la naturaleza del acto impugnado.

      1 Nos enfrentamos a una laguna normativa en un determinado sistema jurídico siempre que ese sistema no contenga una regla que correlacione un determinado caso genérico relevante para ese sistema jurídico con una solución normativa. V.: R.M., J.,

      "Sistema Jurídico: Lagunas y Antinomias" en: Conceptos básicos del derecho, 2015, M.P., Barcelona, pp. 47-53. Dicho en otras palabras, existe una laguna normativa cuando el legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de sus posibles combinaciones. G., R., Interpretar y argumentar,

      2014, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp.

      140-145.

      En el caso, el partido actor impugna un acuerdo de desechamiento, el cual, por su naturaleza, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento que se llevaba ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

      Consecuentemente, su naturaleza se asemeja más a la de las sentencias que emite la S. Regional Especializada, por lo que debe estimarse aplicable el plazo de tres días para su impugnación y no el de cuarenta y ocho horas que está referido a cuestiones vinculadas directamente con las medidas cautelares.

      En ese sentido, acorde con lo establecido en el artículo 1º

      de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que las normas relativas a derechos humanos, deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en relación con los artículos 17 del propio texto fundamental y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, esta S. Superior considera que el plazo para impugnar el desechamiento de una denuncia es el mismo que establece la ley para recurrir la sentencia que pone fin al procedimiento especial sancionador.

      Por ello, en esos casos, no se considera aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas, que se prevé para recurrir las determinaciones relacionadas con la adopción de medidas cautelares, en tanto éstas tienen una lógica distinta que atiende a la finalidad de definir con la mayor celeridad sobre la pertinencia de suspender o no, de manera provisional, la presunta conducta infractora.

      En este orden de ideas, si el acuerdo de desechamiento fue emitido el diecinueve de marzo de dos mil quince, y la demanda fue presentada ante la autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR