Sentencia nº SUP-JDC-2894-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-2894-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2894/2014 ACTOR: MAURICIO CORONA ESPINOSA RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: A.D. GARCÍA

México, Distrito Federal, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por M.C.E., en el sentido de CONFIRMAR la determinación emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/098/2014, que a su vez confirmó el acuerdo suscrito por Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el que se aprobaron los métodos de selección de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Propuesta del Comité Directivo Estatal. El catorce de noviembre de dos mil catorce, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, determinó proponer a la Comisión Permanente Nacional de ese instituto político, los métodos de selección de candidatos en el orden municipal, distrital y de candidato a Gobernador en la citada entidad federativa.

    2. Aprobación de métodos de selección de candidatos. El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el "ACUERDO POR EL QUE

      SE APRUEBAN LOS MÉTODOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN

      POPULAR" en el Estado de Michoacán, en el cual se determinó que el método de selección de candidato de Gobernador se llevaría a cabo por elección de militantes y el método de selección para candidatos a integrantes de Ayuntamientos de esa entidad federativa sería por designación.

    3. Primer juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, M.C.E. presentó, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir los acuerdos precisados en los apartados 1 (uno) y 2 (dos)

      del considerando que antecede.

    4. Acuerdo de Sala emitido por esta S. Superior.

      El tres de diciembre del año en curso, esta S. Superior emitió acuerdo mediante el cual determinó declarar improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por el actor, y reencauzar el mismo a juicio de inconformidad del conocimiento de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

    5. Acto impugnado. El siete de diciembre de la presente anualidad, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, resolvió el juicio de inconformidad CJE/JIN/098/2014, en el que confirmó la validez del acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, emitido por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional en el que aprobó el "ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MÉTODOS DE SELECCIÓN DE

      CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".

    6. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano El doce de diciembre del año en curso, el actor presentó ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, demanda de juicio ciudadano federal, con el fin de controvertir la determinación señalada en el numeral precedente.

    7. Remisión de expediente y turno a ponencia.

      En su oportunidad se recibió en esta S. Superior la demanda precisada y sus anexos, lo que propició la integración del expediente SUP-JDC-2894/2014, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado S.O.N.G..

    8. Radicación y requerimiento. Por proveído de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, el M.S.O.N.G. acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y requirió

      al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, para que informara sobre el estado que guarda el proceso de revisión de los métodos de selección de candidatos a Gobernador e integrantes del Ayuntamiento de La Piedad, ambos del Estado de Michoacán, del Partido Acción Nacional.

    9. Desahogo del Requerimiento. Mediante oficio IEM-SE-1057/2014, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán desahogó el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, en el que informó que el Partido Acción Nacional presentó ante dicho instituto el oficio RPAN-60/2014 mediante el cual hizo de su conocimiento los métodos de selección de candidatos de dicho partido político y que dicho instituto electoral los recibió e integró el expediente respectivo.

    10. Requerimiento al órgano partidista responsable.

      Mediante proveído de diecinueve de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor formuló requerimiento a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, a efecto de que remitiera copia certificada de la resolución impugnada.

      El referido órgano partidario desahogó el requerimiento en la misma fecha.

    11. Escrito de desistimiento. El diecinueve de diciembre del presente año, se recibió en la cuenta de correo cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx, escrito por medio del cual, a través de una cuenta de correo electrónico personal, se comunica a este órgano jurisdiccional una aparente intención del actor de desistirse del presente medio de impugnación; sin que en autos obre escrito original signado por el actor.

    12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos el 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el promovente aduce la posible vulneración de sus derechos de esa índole, con motivo de la determinación de un órgano nacional del partido político en el que milita, relacionada con la adopción de los métodos de selección de candidatos a los cargos de Gobernador e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

      En ese contexto, si bien es cierto que la impugnación está relacionada con los procesos internos de selección de candidatos de un partido político nacional, tanto a nivel municipal, como a nivel estatal, concretamente de Gobernador, esta S. Superior estima que litis planteada debe ser conocida y resuelta por esta S. Superior para no dividir la continencia de la causa.

      Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 05/2004, de rubro: "CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE

      DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN".

    2. Procedencia El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo

      1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación.

      2.1 Forma: El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios generados.

      2.2 Oportunidad: La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acuerdo impugnado se notificó por estrados el ocho de diciembre de dos mil catorce y la demanda se presentó el doce de diciembre siguiente.

      2.3 Legitimación: El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado viola alguno de sus derechos político-electorales, tal y como acontece en la especie.

      2.4 Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una decisión emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional de resolver un recurso de inconformidad, en contra de la cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aduce el enjuiciante.

      En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y no advertirse ninguna causa que lleve al desechamiento del juicio, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

    3. Precisión del acto impugnado.

      De la lectura de la demanda del juicio ciudadano al rubro citado, se advierte que el enjuiciante señala como acto impugnado, la resolución de siete de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad CJE/JIN/098/2014, mediante la cual confirmó la validez del acuerdo CPN/024/2014 de dieciocho de noviembre del año en curso, dictado por la Comisión Permanente de dicho partido político, a través del cual se aprobaron los métodos de selección de candidaturas a cargos de elección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR