Sentencia nº ST-JDC-95-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Marzo de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0095-2015

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: ST-JDC-95/2015 Y ACUMULADOS. ACTORES: G.S.C. Y OTROS. RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIOS: ISRAEL HERRERA SEVERIANO Y SEBASTIAN LORENZO PÉREZ HERNÁNDEZ.

Toluca de L., Estado de México, a seis de marzo de dos mil quince.

ANALIZADOS, para resolver, los autos de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente siguientes:

EXPEDIENTE PROMOVENTE
ST-JDC-95/2015 Graciela Sánchez Castro
ST-JDC-98/2015 Beatriz Hernández Medina
ST-JDC-101/2015 M.T.G.O.
ST-JDC-104/2015 Concepción Arana Ballesteros
ST-JDC-107/2015 J.J.S.C.
ST-JDC-110/2015 Francisca Rico Camargo
ST-JDC-113/2015 Isabel Mani Tolama
ST-JDC-116/2015 Claudia Iveth Torres Maya
ST-JDC-119/2015 V.N.M.

Mediante los cuales, los referidos actores controvierten la omisión del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de pronunciarse respecto de sus solicitudes para ser militantes de ese partido político en el Estado de México y, en consecuencia, llevar a cabo el alta respectiva en el padrón de militantes, al haberse actualizado, según su dicho, el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, y

HECHOS DEL CASO

I.A..

Del análisis de las demandas y demás constancias, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitudes de afiliación.

    En los meses de febrero y marzo de dos mil catorce, según el caso, los ciudadanos que se enuncian en el proemio, presentaron sus solicitudes de inscripción como militantes del Partido Acción Nacional.

  2. Solicitudes de información.

    Los actores señalan que en reiteradas ocasiones de manera personal acudieron ante el Registro Nacional de Militantes de su partido político, a efecto de solicitar información relacionada con el estatus que guardaban sus procesos de afiliación.

    1. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      El treinta de enero de dos mil quince, los promoventes presentaron ante el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar, del citado registro, la omisión de pronunciarse respecto de sus solicitudes para ser militantes de dicho partido en el Estado de México y, en consecuencia, llevar a cabo el alta respectiva en el padrón de militantes, al haberse actualizado, el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos Generales del referido instituto político.

    2. Recepción en Sala Superior.

      El veinte de enero de dos mil quince, fueron recibidos en la oficialía de partes de la Sala Superior los citados medios de impugnación.

    3. Cuaderno de antecedentes.

      Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal ordenó la formación del cuaderno de antecedentes 44/2015 y, al advertir que la competencia para conocer y resolver los presentes juicios corresponde a esta Sala Regional, ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional.

    4. Remisión a S.R..

      Mediante oficio SGA-JA-761/2015, de

      veinticuatro de febrero de dos mil quince, fueron remitidos a este órgano jurisdiccional los referidos medios de impugnación.

    5. Turno a ponencia.

      El veinticuatro de febrero de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional dispuso la integración de los expedientes enunciados en el proemio y acordó turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Acuerdo de radicación y acumulación.

      Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil quince, esta Sala Regional, en forma colegiada, acordó radicar y acumular los juicios ciudadanos ST-JDC-98/2015, ST-JDC-101/2015, ST-JDC-104/2015, ST-JDC-107/2015,

      ST-JDC-110/2015, ST-JDC-113/2015, ST-JDC-116/2015, ST-JDC-119/2015

      al ST-JDC-95/2015, por ser éste el más antiguo.

    7. Admisión y cierre de instrucción.

      Mediante proveído de dos de marzo de dos mil quince, la magistrada instructora admitió las demandas de los juicios ciudadanos precisados en el punto anterior y, al no existir alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO.

      Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, y

      25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos, en contra de la omisión de dar respuesta a sus solicitudes de afiliación al Partido Acción Nacional en diversos municipios del Estado de México; demarcación territorial en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

      SEGUNDO.

      Per saltum.

      En el caso concreto, se advierte que aún y cuando los actores no solicitan el conocimiento de sus juicios en la vía

      per saltum, esta Sala Regional considera procedente avocarse al estudio de los presentes juicios en la citada vía per saltum, atendiendo a los siguientes motivos.

      En un estado ideal de cosas, los actores se verían obligados a agotar, de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que entre sus supuestos de procedencia, opera en contra la violación al derecho de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del código comicial local.

      De lo anterior, se advierte que tratándose de un acto como...

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